Legislación › Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.
Artículo 19. Vigilancia sanitaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de julio de 2016 y la del 2 de agosto de 2018.
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Artículo 19. Vigilancia sanitaria.
1. La vigilancia sanitaria del agua de consumo humano es responsabilidad de la autoridad sanitaria, quien velará para que se realicen inspecciones sanitarias periódicas la cual establecerá un Programa Autonómico de Vigilancia Sanitaria del abastecimiento. Agua de Consumo Humano, en adelante Programa Autonómico.
Dicha vigilancia a cargo de la autoridad sanitaria correspondiente incluye las zonas de abastecimiento de gestión o de patrimonio del Estado.
La autoridad sanitaria elaborará 2. El Programa Autonómico deberá contemplar, los parámetros y pondrá a disposición de las frecuencias establecidos en los gestores, antes del 1 anexos I y V respectivamente, consistente en:
a) Descripción y revisión de enero la zona de 2004, el programa abastecimiento y de vigilancia sanitaria del las infraestructuras de captación, tratamiento, almacenamiento y red de distribución de agua recogida y análisis de consumo humano para su territorio, que remitirá muestras puntuales de agua.
b) Recogida y análisis de muestras de agua, o
c) mediciones registradas mediante un proceso de medición en continuo.
Además, podrá contemplar:
a) Inspecciones de los registros relativos al Ministerio estado de Sanidad funcionalidad y Consumo. mantenimiento de los equipos, y/o
Cualquier cambio b) inspecciones de la zona de abastecimiento incluyendo las infraestructuras de captación, tratamiento, almacenamiento y distribución de agua.
3. La elaboración del Programa Autonómico de Vigilancia Sanitaria del Agua de Consumo Humano podrá basarse en el programa, o si la Evaluación del riesgo tal y como se realiza un desarrollo normativo autonómico describe en el anexo XI.
4. El Programa Autonómico será revisado de esta disposición, deberá notificarse forma continua y actualizado o ratificado nuevamente al menos cada cinco años.
5. La autoridad sanitaria notificará el Programa Autonómico así como cualquier cambio en el mismo al Ministerio de Sanidad Sanidad, Consumo y Consumo. Bienestar Social.
6. La autoridad sanitaria incluirá en el Programa Autonómico las sustancias radiactivas acorde con los criterios y requisitos establecidos en su programa de vigilancia del agua de consumo. el anexo X.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de agosto de 2018 En vigor | BOE-A-2018-10940 | Leer | Qué cambió |
| 31 de julio de 2016 | BOE-A-2016-7340 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2003 | Texto original | Leer |


