Legislación › Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.
Artículo 3. Determinación de las propiedades peligrosas de los preparados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de marzo de 2003 y la del 9 de junio de 2010.
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Artículo 3. Determinación de las propiedades peligrosas de los preparados.
1. La evaluación de los peligros de un preparado se basa en la determinación de las propiedades:
a) Fisicoquímicas.
b) Toxicológicas (efectos sobre la salud) y
c) Ecotoxicológicas (efectos sobre el medio ambiente).
Estas propiedades deben evaluarse conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 7 del presente reglamento.
Cuando se realicen ensayos de laboratorio, deberán llevarse a cabo con el preparado tal como se vaya a comercializar.
2. Para la determinación de las propiedades peligrosas con arreglo a los artículos 5, 6 y 7 del presente reglamento, se tendrán en cuenta, según el método utilizado, todas las sustancias peligrosas definidas en el artículo 2 y, en particular, las que:
a) Figuran en el anexo I del Reglamento sobre notificación de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas, aprobado por el Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, en adelante Reglamento de sustancias.
b) Figuran en el inventario Elincs.
c) Estén clasificadas y etiquetadas provisionalmente por el responsable de la comercialización con arreglo al artículo 5.5 del Reglamento de sustancias.
d) Estén clasificadas y etiquetadas en función del informe de notificación completa con arreglo al artículo 7 del Reglamento de sustancias y aún no figuran en el inventario Elincs.
e) Estén contempladas en el artículo 8 del reglamento de sustancias.
f) Estén clasificadas y etiquetadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de sustancias.
3. Se tendrán en cuenta las sustancias peligrosas mencionadas en el apartado anterior y que han sido clasificadas como peligrosas por sus efectos sobre la salud y/o el medio ambiente, y estén presentes como impurezas o como aditivos en los preparados sujetos al presente reglamento, cuando su concentración sea igual o superior a la definida en el cuadro siguiente, salvo si se fijan valores inferiores en el anexo I del Reglamento de sustancias, en la parte B del anexo II o en la parte B del anexo III del presente reglamento, a no ser que se especifique lo contrario en su anexo V.
Categoría de peligro de las sustancias
·
Concentraciones para
·
Preparados gaseosos
– -
(vol/vol %)
·
Otros preparados
– -
(peso/peso %)
·
Muy tóxica
·
≥ 0,02
·
≥ 0,1
·
Tóxica
·
≥ 0,02
·
≥ 0,1
·
Carcinogénica categoría 1 ó 2
·
≥ 0,02
·
≥ 0,1
·
Mutagénica categoría 1 ó 2
·
≥ 0,02
·
≥ 0,1
·
Tóxica para la reproducción categoría 1 ó 2
·
≥ 0,02
·
≥ 0,1
·
Nociva
·
≥ 0,2
·
≥ 1
·
Corrosiva
·
≥ 0,02
·
≥ 1
·
Irritante
·
≥ 0,2
·
≥ 1
·
Sensibilizante
·
≥ 0,2
·
≥ 1
·
Carcinogénica categoría 3
·
≥ 0,2
·
≥ 1
·
Mutagénica categoría 3
·
≥ 0,2
·
≥ 1
·
Tóxica para la reproducción categoría 3
·
≥ 0,2
·
≥ 1
·
Peligrosa para el medio ambiente («N»)
·
– -
·
≥ 0,1
·
Peligrosa para el medio ambiente ozono
·
≥ 0,1
·
≥ 0,1
·
Peligrosa para el medio ambiente
·
– -
·
≥ 1
·
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de junio de 2010 En vigor | BOE-A-2010-9104 | Leer | Qué cambió |
| 5 de marzo de 2003 | Texto original | Leer |


