Legislación › Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.
ANEXO IV
ANEXO IV
Disposiciones particulares para los recipientes que contengan preparados ofrecidos o vendidos al público en general
PARTE A
Recipientes que deben ir provistos de un cierre de seguridad para niños
1. Cualquiera que sea su capacidad, los recipientes que contengan preparados ofrecidos o vendidos al público en general y que estén etiquetados como muy tóxicos, tóxicos o corrosivos, según las prescripciones del artículo 10 y en las condiciones previstas en el artículo 6 del presente Reglamento, deberán ir provistos de cierres de seguridad para niños.
2. Cualquiera que sea su capacidad, los recipientes que presenten un riesgo de aspiración (Xn, R65) y estén clasificados y etiquetados con arreglo al apartado 3.2.3 del anexo VI del Reglamento de sustancias, a excepción de los preparados comercializados en forma de aerosoles o en un recipiente provisto de un sistema de pulverización sellado, deberán ir provistos de cierres de seguridad para niños.
3. Cualquiera que sea su capacidad, los recipientes que contengan al menos una de las sustancias enumeradas a continuación que esté presente en concentración igual o superior a la concentración límite individual fijada:
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Número |
Identificación de la sustancia |
Límite de concentración |
||
|
CAS Registro número |
Nombre |
Número EINECS |
||
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1 |
67-56-1 |
Metanol. |
2006596 |
≥ 3 por 100 |
|
2 |
75-09-2 |
Diclorometano. |
2008389 |
≥ 1 por 100 |
que se ofrezcan o se vendan al público en general deberán provistos de cierres de seguridad para niños.
PARTE B
Recipientes que deben llevar una indicación de peligro detectable al tacto
Cualquiera que sea su capacidad, los recipientes que contengan preparados ofrecidos o vendidos al público en general y que estén etiquetados como muy tóxicos, tóxicos, corrosivos, nocivos, extremadamente inflamables o fácilmente inflamables, según las prescripciones del artículo 10 del presente reglamento y en las condiciones previstas en los artículos 5 y 6 de éste, deberán llevar una indicación de peligro detectable al tacto.
Estas disposiciones no se aplicarán a los aerosoles clasificados y etiquetados únicamente como extremadamente inflamables o fácilmente inflamables.


