Legislación › Ley 11/2002, de 18 de diciembre, de Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid.
Artículo 18. Directores de los centros de servicios sociales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 23 de marzo de 2003 y la del 30 de diciembre de 2009.
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Artículo 18. Directores de los Centros centros de Servicios Sociales. servicios sociales.
1. Los Centros de Servicios Sociales centros de titularidad privada, servicios sociales, con o sin ánimo de lucro, deberán contar con un director responsable de la organización, funcionamiento y administración del Centro inscrito en el Registro a que se refiere el apartado siguiente centro, de este artículo. Reglamentariamente se establecerán acuerdo con la formación y las condiciones en que, en su caso, se pueda ejercer simultáneamente como director de más de un Centro de Servicios Sociales, en función del tipo de Centro, sector social atendido y número de plazas autorizadas, sin que en ningún caso puede ejercerse como director de más de un Centro de atención residencial para personas dependientes. En todo caso, en aquellos Centros se determinen en que no fuera necesaria la dedicación exclusiva del director, será imprescindible la figura del responsable normativa de Centro. desarrollo.
2. Se crea el Registro de Directores directores de Centros centros de Servicios Sociales, servicios sociales, adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales. Reglamentariamente sociales, donde se regularán los requisitos para la inscripción y régimen jurídico inscribirán de funcionamiento del referido Registro. En todo caso deberá acreditarse que el director haya realizado las acciones formativas a oficio aquellos directores que se refiere el apartado siguiente, y no se encuentre sancionado con carácter firme, por cualquiera de las Administraciones Públicas, cumplan con la prohibición del ejercicio de las actividades contempladas en esta Ley. los
3. Por la Consejería competente en materia de servicios sociales se homologarán las acciones formativas habilitantes para desarrollar las funciones de director. A tal efecto se definirán reglamentariamentecontenidos mínimos del programa formativo, entre los que deberán figurar los siguientes aspectos: gestión de recursos humanos, habilidades directivas, gestión económico-financiera, calidad requisitos establecidos en la prestación de los servicios, asistencia social y sanitaria y salud laboral y prevención de riesgos laborales. el apartado anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1956 | Leer | Qué cambió |
| 30 de diciembre de 2009 | BOE-A-2010-4181 | Leer | Qué cambió |
| 23 de marzo de 2003 | Texto original | Leer |


