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Legislación › Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción.

Artículo 13. Prohibiciones a la comercialización.

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Artículo 13. Prohibiciones a la comercialización.
1. Las autoridades competentes garantizarán que el material que salga a la venta de conformidad con las disposiciones de este Real Decreto no esté sujeto a ninguna restricción de comercialización en cuanto a sus características, requisitos en materia de examen e inspección, etiquetado y sellado distintas de las contempladas en aquél.
2. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) número n.º 1602/2002 de la Comisión, de 9 de septiembre de 2002, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 1999/105/CE del Consejo, con respecto a la autorización a un Estado miembro para prohibir la comercialización al usuario final de determinados materiales forestales de reproducción, el Ministerio de Agricultura, Pesca Medio Ambiente, y Alimentación, Medio Rural y Marino, a través del cauce correspondiente, solicitará de la Unión Europea la autorización para prohibir la comercialización al usuario final, para la siembra o plantación, de materiales de reproducción específicos en la totalidad o parte del territorio, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el uso de los citados materiales de reproducción, debido a sus características fenotípicas o genéticas, genéticas podría tener repercusiones negativas en la silvicultura, selvicultura, el medio ambiente, los recursos genéticos o la diversidad genética de las especies en la totalidad o parte del territorio español, basándose en ensayos relacionados con la región de procedencia o de origen del material, o en resultados de ensayos o investigaciones científicas realizados en el lugar adecuado, dentro o fuera de la Unión Europea.
b) Que, a tenor de los resultados conocidos de ensayos o investigaciones científicas, o de los resultados obtenidos de la práctica forestal sobre la supervivencia y el desarrollo de las plantas en lo que se refiere a las características morfológicas y fisiológicas, la utilización de dicho material de reproducción podría tener repercusiones negativas en la selvicultura, en el medio ambiente, en los recursos genéticos o en la diversidad genética de las especies en la totalidad o parte de España.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de septiembre de 2011 En vigor BOE-A-2011-14986 Leer Qué cambió
9 de marzo de 2003 Texto original Leer

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