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Legislación › Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción.

ANEXO II

ANEXO II

Requisitos mínimos para la autorización de los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción de la categoría «material identificado»

Los tipos de material de base serán una fuente semillera o un rodal.

1. Las unidades de admisión podrán ser el rodal y, en el caso de fuente semillera, el monte o una zona geográfica con límites definidos.

2. Deberá declararse la región de procedencia, la situación y la altitud o franja de altitud del lugar donde se recogen los materiales forestales de reproducción.

3. El origen del material de base ha de declararse, pudiendo ser autóctono o indígena, no autóctono o no indígena, o de origen desconocido.

En el caso de origen no autóctono o no indígena, se indicará la región de procedencia del material utilizado para la repoblación (mediante datos históricos u otros medios apropiados), y deberá declararse su origen, si se conoce.

4. La fuente semillera o el rodal han de estar situados dentro de una única región de procedencia.

5. La superficie de la fuente semillera debe ser tal que contenga uno o más grupos de árboles bien distribuidos y en número y densidad suficiente para asegurar una adecuada interpolinización.

6. Los materiales de base citados anteriormente deberán ser sometidos a una inspección formal cuando el material de reproducción se destine a fines de selvicultura específicos.

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