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Legislación › Real Decreto 289/2003, de 7 de marzo, sobre comercialización de los materiales forestales de reproducción.

ANEXO IV

ANEXO IV

Requisitos mínimos para la autorización de los materiales de base destinados a la producción de materiales de reproducción de la categoría «material cualificado»

1. Huerto semillero:

a) El correspondiente órgano competente debe aprobar y registrar el tipo, el objetivo, el diseño, el esquema de los cruzamientos y la disposición del campo, los componentes, el aislamiento y la situación, así como cualquier cambio de dichos elementos.

b) Los clones o familias componentes se seleccionarán por sus caracteres excepcionales y se considerarán de forma particular los requisitos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 del anexo III.

c) Los clones o familias componentes se plantarán o deberán haber sido plantados de acuerdo con un plan aprobado por el órgano competente y establecido de tal manera que cada componente pueda ser identificado.

d) El aclareo llevado a cabo en los huertos semilleros se describirá junto con los criterios de selección utilizados para tales aclareos y serán registrados por el órgano competente.

e) Los huertos semilleros se gestionarán y los frutos se cosecharán de tal forma que se logren los objetivos perseguidos. En el caso de un huerto semillero destinado a la producción de híbridos artificiales, una prueba de verificación determinará el porcentaje de híbridos existente en los materiales de reproducción.

2. Progenitores de familia(s):

a) Los progenitores se seleccionarán por sus caracteres excepcionales y se considerarán de forma particular los requisitos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 del anexo III, así como por su capacidad de combinarse.

b) El mencionado órgano competente debe aprobar y registrar el objetivo, el esquema de los cruzamientos, el sistema de polinización, los componentes, el aislamiento y la situación, así como cualquier cambio significativo de dichos elementos.

c) El referido órgano competente debe aprobar y registrar la identidad, el número y la proporción de progenitores existentes en una mezcla.

d) En el caso de progenitores destinados a la producción de híbridos artificiales, un ensayo de verificación determinará el porcentaje de híbridos existente en los materiales de reproducción.

3. Clones:

a) Los clones serán identificables por caracteres distintivos que habrán sido admitidos y registrados por dicho órgano competente.

b) El valor de los clones individuales se establecerá por experiencia o habrá sido demostrado mediante una experimentación suficientemente prolongada.

c) Los ortets utilizados para la producción de clones se seleccionarán por sus caracteres excepcionales y se considerarán de forma particular los requisitos 4, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15 y 16 del anexo III.

d) El referido órgano competente restringirá la admisión a un número máximo de años o a un número máximo de ramets producidos.

4. Mezcla de clones:

a) La mezcla de clones cumplirá los requisitos en los párrafos a), b) y c) del apartado 3.

b) El citado órgano competente deberá aprobar y registrar la identidad, el número y la proporción de los clones que compongan una mezcla, así como el método de selección y la materia prima de base. Cada mezcla debe contener una diversidad genética suficiente.

c) Dicho órgano competente restringirá la admisión a un número máximo de años o a un número máximo de ramets producidos.

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