Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 278. Hecho imponible.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de octubre de 2002 y la del 1 de enero de 2003.
Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (17 palabras).
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Artículo 278. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por los servicios de la Comunidad de Madrid de informes de unidades simples y complejas de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico, así como la informes, emisión de certificaciones y sus renovaciones, renovaciones e inscripciones registrales de las mismas, en el marco de registrales, relativos a los correspondientes Programas de Garantía de Calidad de dichas unidades. las unidades asistenciales simples y complejas de medicina nuclear, radioterapia y radiodiagnóstico.
2. A los efectos de exacción del tributo se establecen las siguientes definiciones:
a) Se consideran unidades simples los consultorios de podología, densitometría, los dentales cuando cuenten con hasta tres aparatos intraorales, y los de ortopantomografía que cuenten como máximo con un aparato.
b) Se consideran unidades complejas todas las de radioterapia y medicina nuclear, todas las hospitalarias de radiodiagnóstico, las de radiología convencional, general y especializada, así como las de ortopantomografía cuando, en este último caso, las unidades cuenten con más de un aparato.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2003 En vigor | BOE-A-2003-4507 | Leer | Qué cambió |
| 30 de octubre de 2002 | Texto original | Leer |


