Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 300. Acumulación de tasas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de octubre de 2002 y la del 1 de enero de 2008.
Tachado: lo que se quitó (128 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras).
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Artículo 300. Devengo. Repercusión de
1. Las tasas que corresponde satisfacer se devengarán en el momento en que se lleven a cabo las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos, en los establecimientos o instalaciones en que se desarrollen las mismas, sin perjuicioque se exija su previo pago cuando la realización del control sanitario se inicie a solicitud del sujeto pasivo o del interesado. tasa.
2. En caso de que en un mismo establecimiento y a solicitud del interesado se realicen en forma sucesiva las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos de ellas en fases igualmente sucesivas, el total de la cuantía de Los sujetos pasivos podrán repercutir íntegramente la tasa se determinará hasta los comercializadores finales de forma acumulada, al comienzo del proceso la carne, con independencia del momento los requisitos formales y temporales que se determinen por orden del devengo Consejero de las cuotas correspondientes, sin perjuicio Sanidad, previo informe favorable de lo previsto en el artículo 298. la Consejería de Hacienda.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2009 En vigor | BOE-A-2009-4514 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2008 | BOE-A-2008-4062 | Leer | Qué cambió |
| 30 de octubre de 2002 | Texto original | Leer |


