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Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.

Artículo 320. Hecho imponible.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de octubre de 2002 y la del 1 de enero de 2003. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (266 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 320. Recargo. Hecho imponible.
En Constituye el caso hecho imponible de la tasa por inspección y control sanitario de carnes de reses de lidia las actividades realizadas por los Servicios Veterinarios de Salud Pública, adscritos al Instituto de Salud Pública de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, en las distintas salas de tratamiento de carnes de reses de lidia autorizadas en el territorio de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 260/2002, de 8 de marzo, por el que se fijan las condiciones sanitarias aplicables a la prestación producción y comercialización de servicios o realización carnes de reses de lidia.
Las
actividades de inspección y control sanitario que constituyen el se incluyen dentro del hecho imponible imponible, se soliciten por tramitación catalogan de urgencia, la tarifa correspondiente tendrá siguiente forma:
a) Inspecciones y controles sanitarios «post mortem» de las carnes procedentes de las reses de lidia que:
1.º Hayan sido lidiadas en espectáculos taurinos en los que se procede a su sacrificio en el ruedo o en los corrales de la plaza, si hubiera sido devuelta durante la lidia, o
2.º Hayan sido lidiadas en espectáculos o festejos taurinos populares y posteriormente sacrificadas sin la presencia de público, o bien
3.º Hayan sido lidiadas en prácticas de entrenamiento, enseñanza o toreo a puerta cerrada, siempre que cuenten con
un recargo veterinario de servicio asignado.
b) Control documental de las operaciones realizadas en los establecimientos.
c) Control y supervisión
del 100 marcado sanitario de las canales o, en su caso, otras piezas de carne obtenidas.
d) Control y aplicación de las medidas referentes a la prevención, control y erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles.
e) Control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos en la forma prevista
por 100. la normativa vigente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2003 En vigor BOE-A-2003-4507 Leer Qué cambió
30 de octubre de 2002 Texto original Leer

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