Legislación › Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid.
Artículo 59. Exenciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de octubre de 2002 y la del 19 de marzo de 2003.
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Artículo 59. Exenciones.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, están exentas del pago de la tasa las siguientes inserciones, siempre que no sean calificables de urgentes en el sentido del artículo 62.2 de esta Ley:
a) Las disposiciones de carácter general dictadas por los órganos del Estado con competencia territorial en el ámbito de la Comunidad de Madrid.
b) Las Leyes y disposiciones de carácter general dictadas por órganos de la Comunidad de Madrid. No obstante, cuando se trate de Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico y sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de lo dispuesto en el apartado f) siguiente, se requerirá que la iniciativa y la formulación hayan sido realizadas por la Comunidad de Madrid.
c) Los anuncios de la Jurisdicción Ordinaria en asuntos de pobreza y los de causas criminales, salvo que se hagan efectivas las costas sobre bienes de cualquiera de las partes.
d) Las resoluciones de la Administración de Justicia cuya publicidad gratuita esté legalmente prevista.
e) Cualquier otra cuya publicación sea gratuita en virtud de precepto legal emanado de la Comunidad de Madrid.
f) Las que afecten a los Ayuntamientos de Municipios de la Comunidad de Madrid relativas a sus Presupuestos, Ordenanzas y Reglamentos Orgánicos, así como a sus Planes y Normas de Planeamiento Urbanístico cuando el promotor sea una Administración Pública.
g) Los actos y notificaciones procedentes de los órganos de la Administración de la Comunidad de Madrid y de sus Organismos Autónomos. No quedan exentos los relativos a convocatorias de contratos y a expedientes expropiatorios cuyo beneficiario no sea la Comunidad de Madrid, así como, en el caso de expedientes iniciados a instancia de parte, las inserciones que, como consecuencia de la naturaleza del expediente, estén vinculadas a anuncios dirigidos a una pluralidad indeterminada de personas o a un trámite de información pública.
h) La publicación de los Estatutos de las Mancomunidades de Municipios
2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras b) y g) del apartado anterior, no estará condicionada por el carácter ordinario o urgente de la publicación.
3. En los supuestos de las letras d), e) y g) del apartado 1 del presente artículo se deberá acreditar con la propuesta de inserción la concurrencia de las circunstancias que, en cada caso y de acuerdo con lo previsto en esta Ley, den lugar a la exención, tramitándose en caso contrario como de pago obligado. No obstante, serán tramitadas como exentas las inserciones de las que conste de oficio la concurrencia de una causa legal de exención.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 2 de junio de 2004 En vigor | BOE-A-2004-12575 | Leer | Qué cambió |
| 19 de marzo de 2003 | BOE-A-2003-10722 | Leer | Qué cambió |
| 30 de octubre de 2002 | Texto original | Leer |


