Legislación › Ley Foral 6/2003, de 14 de febrero, de prevención del consumo de tabaco, de protección del aire respirable y de la promoción de la salud en relación al tabaco.
Disposición adicional segunda.
Disposición adicional segunda.
Las empresas fabricantes de máquinas expendedoras de tabaco dispondrán de dos años, a partir de la aprobación de la presente Ley Foral, para la incorporación de dispositivos tecnológicos a las máquinas automáticas en funcionamiento que permitan controlar la accesibilidad de los compradores de productos de tabaco e impidan el acceso de los menores a esta vía automática.
← Disposición adicional primera Índice Disposición transitoria primera →


