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Legislación › Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de turismo.

Artículo 15. Concepto.

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Artículo 15. Concepto.
1. Se entiende por alojamiento turístico el establecimiento abierto al público, dedicado en el que se ofrece a prestar un servicio de hospedaje temporal y las personas usuarias turísticas, mediante precio, a los usuarios turísticos que lo demanden, alojamiento temporal con o sin prestación de otros servicios de carácter complementario. complementarios.
2. Quedan excluidos del ámbito de esta Ley Foral:
a) Los alojamientos dedicados por entidades privadas a prestar servicio para uso exclusivo de sus miembros.
b) El alojamiento que se presta de manera subordinada y complementaria a otras actividades principales de carácter escolar, cultural, ambiental, religioso o deportivo, siempre que no se comercialicen turísticamente.
c) Los alojamientos que tengan fines institucionales, sociales, asistenciales, laborales o se desarrollen en el marco de programas de la Administración dirigidos a la juventud o a la tercera edad, que se regirán por su normativa específica.
d) Aquellos otros expresamente excluidos en cada clase de alojamiento turístico.
3. El alojamiento turístico se ejercerá bajo el principio de unidad de explotación, de manera que la actividad quede sometida a una única titularidad empresarial ejercida en cada establecimiento o conjunto de unidades de alojamiento, edificio o parte homogénea del mismo, que corresponda a alguna de las modalidades de alojamiento previstas en esta Ley Foral.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de diciembre de 2020 En vigor BOE-A-2021-528 Leer Qué cambió
22 de febrero de 2003 Texto original Leer

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