LexTotal

Legislación › Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de turismo.

Artículo 35. Definición.

Artículo 35. Definición.

Son recursos turísticos los definidos con carácter general en el artículo 12.1 de esta Ley Foral. En particular, se consideran recursos turísticos los elementos del patrimonio natural, geográfico y cultural de la Comunidad Foral de Navarra, sus usos, costumbres y tradiciones, así como la infraestructura de alojamiento y de restauración y cualquier otra aportación de las empresas turísticas.

← Artículo 34 bis Índice Artículo 36 →