Legislación › Ley Foral 7/2003, de 14 de febrero, de turismo.
Artículo 55. Infracciones muy graves.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de febrero de 2003 y la del 15 de abril de 2010.
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Artículo 55. Infracciones muy graves.
1. Se consideran infracciones muy graves:
a) Las infracciones de la normativa turística que ocasionen un perjuicio grave a los intereses turísticos de Navarra, al prestigio de la profesión o actividad turística de que se trate o a los clientes en general.
b) La discriminación de los usuarios, cuando se realice por razón de raza, lugar de procedencia, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.
c) La alteración dolosa de los aspectos sustantivos para la inscripción o el otorgamiento de título, licencia o habilitación preceptiva para la apertura de un establecimiento o ejercicio de una actividad turística.
d) La reincidencia en la comisión de infracciones graves.
2. A los efectos de este artículo se entiende por reincidencia la comisión en el término de un año de más de dos infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 15 de abril de 2010 En vigor | BOE-A-2010-8422 | Leer | Qué cambió |
| 22 de febrero de 2003 | Texto original | Leer |


