Legislación › Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea.
Artículo 12. Programas de abandono financiados por las comunidades autónomas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de abril de 2003 y la del 1 de abril de 2005.
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Artículo 12. Programas de abandono financiados por las comunidades autónomas.
1. Las comunidades autónomas podrán establecer programas de abandono indemnizado de la producción láctea, efectuados dentro de sus respectivos territorios e indemnizados con cargo a sus propios recursos financieros.
Las cuotas así indemnizadas pasarán a la reserva nacional y serán asignadas individualmente por las respectivas comunidades autónomas entre los productores de su ámbito geográfico.
2. Las cantidades así asignadas tendrán la naturaleza inherente a su consideración de cantidades procedentes de la reserva nacional, por lo que no podrán ser objeto de transferencia o cesión ni de indemnización por abandono y se reintegrarán a la reserva nacional en el caso de que el productor transfiera total o parcialmente su cuota.
No obstante, en el caso de que la comunidad autónoma decida realizar una asignación no directa, si no equivalente a la recogida en la sección 2.ª del capítulo III, las cantidades de cuota asignadas a los productores previo pago de la cantidad fijada perderán, en el momento del pago, la condición de cantidades procedentes de la reserva nacional.
3. Las respectivas comunidades autónomas asignarán entre los productores de su ámbito geográfico y conjuntamente con las cantidades mencionadas en el apartado 1 las siguientes cantidades:
a) Las cantidades reintegradas en la reserva nacional en virtud de lo establecido en el apartado 2.
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior los casos de transferencias de cuotas vinculadas a las explotaciones, siempre que se trate de la misma explotación que tenía el productor anterior, quedando las cuotas procedentes de la reserva nacional sujetas a los requisitos de origen.
b) Las cantidades asignadas individualmente mediante lo establecido en este artículo que, por no haber sido utilizadas durante dos periodos consecutivos o en aplicación del párrafo tercero primero del artículo 5.2, deban ser añadidas a la reserva nacional, y siempre y cuando no les haya sido de aplicación lo establecido en el artículo 22.5. nacional.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas asignadas procedentes de la reserva nacional perderán tal naturaleza y quedarán liberadas de las limitaciones establecidas en el apartado 2 de este artículo cuando se den las condiciones previstas en el artículo 22.5. (Suprimido)
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de abril de 2005 En vigor | BOE-A-2005-4577 | Leer | Qué cambió |
| 1 de abril de 2003 | Texto original | Leer |


