Legislación › Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica.
Artículo 41. Efectos acumulativos.
Artículo 41. Efectos acumulativos.
En zonas de uso dominante residencial, de uso sanitario y docente, y con el fin de evitar efectos acumulativos, la implantación de actividades recreativas y de ocio que incorporen ambientación musical, así como aquellas otras productoras de ruidos y vibraciones, deberán respetar la distancia respecto de cualquier otra actividad, en los términos en que se fije por la administración local para dichas zonas, mediante las ordenanzas o planes acústicos municipales.


