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Legislación › Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica.

Artículo 7. Definiciones.

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Artículo 7. Definiciones.
1. A los efectos de esta Ley, ley, los parámetros de ruidos y vibraciones quedan definidos en el anexo I.
2. Los términos acústicos no indicados en el anexo 1 I se interpretarán de conformidad con el código técnico de edificación previsto en la Ley de ordenación de la edificación. En ausencia del mismo se aplicarán las normas básicas de edificación: condiciones acústicas de edificación (NBE-CA-88), sus posibles modificaciones, las normas UNE-EN y, en su defecto, las normas ISO.
3. A los efectos de la presente Ley, ley, se entenderá por «día» u horario diurno el comprendido entre las 08.00 y las 22.00 horas, y por «noche» u horario nocturno cualquier intervalo comprendido entre las 22.00 y las 08.00 horas del día siguiente.
4. Se exceptúa a lo indicado en el apartado 3 el ruido producido por las infraestructuras de transporte definidas en el artículo 53. Para este emisor acústico se entenderá por “día” el periodo comprendido entre las 07.00 y las 19.00 horas, por “tarde” el periodo comprendido entre las 19.00 y las 23.00 horas y por “noche” el período comprendido entre las 23.00 y las 07.00 horas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-1018 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-1010 Leer Qué cambió
10 de diciembre de 2002 Texto original Leer

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