Legislación › Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de protección contra la contaminación acústica.
Disposición adicional primera. Situaciones especiales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 10 de diciembre de 2002 y la del 1 de enero de 2020.
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Disposición adicional primera. Situaciones especiales.
1. La autoridad competente competente, tanto la local como la autonómica por razón de la materia a que la cual pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones y otorgue las autorizaciones pertinentes para la celebración de situaciones especiales referidas al presente, podrá eximir, con carácter temporal, del cumplimiento de los niveles de perturbación máximos fijados en la presente Ley ley en determinados actos de carácter oficial, cultural, festivo, religioso y otros análogas. análogos. En estos últimos se consideran comprendidos los acontecimientos musicales que se celebren en la Comunitat Valenciana, a los cuales se exigirá que dispongan de marca turística contemplada en la normativa autonómica y que adopten las mejores tecnologías disponibles a fin de reducir los niveles de ruido transmitido a los receptores más próximos que, en ningún caso, podrán superar los límites máximos establecidos en la correspondiente resolución específica.
2. El titular de la actividad, instalación o maquinaria causante de la perturbación acústica, o en su defecto la administración autorizante, informará al público sobre los peligros de exposición a elevada presión sonora, recordando el umbral doloroso de 130 dB(A) establecido por las autoridades sanitarias.
3. En casos excepcionales, cuando la regulación vigente no lo contemple de manera expresa, la autoridad competente por razón de la materia a la que pertenezca la fuente generadora del ruido o vibraciones, previo informe de la Conselleria competente en medioambiente, podrá exceptuar la aplicación de los niveles máximos de perturbación a todo o parte de un proyecto determinado, pudiéndose establecer otros niveles máximos específicos siempre que se garantizase la utilización de la mejor tecnología disponible.
4. Quedan excluidos del cumplimiento de los niveles máximos de perturbación los proyectos relacionados con la defensa nacional y los aprobados específicamente por una Ley del Estado o de la Generalitat, sin menoscabo de la obligatoriedad de garantizar la utilización de la mejor tecnología disponible de protección contra los ruidos y vibraciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 13 de mayo de 2025 En vigor | BOE-A-2025-90101 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | BOE-A-2020-1010 | Leer | Qué cambió |
| 10 de diciembre de 2002 | Texto original | Leer |


