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Legislación › Ley 8/2002, de 5 de diciembre, de Ordenación y Modernización de las Estructuras Agrarias de la Comunidad Valenciana.

Artículo 12. Excepciones.

Artículo 12. Excepciones.

1. El informe previsto en el artículo anterior no será preceptivo en los siguientes supuestos:

a) Para los municipios que tengan atribuida o delegada la competencia para el otorgamiento de la correspondiente autorización, siempre y cuando sus respectivos instrumentos de ordenación del suelo no urbanizable contengan una delimitación suficiente acerca del suelo que se considere necesario preservar en razón de sus valores agrarios y de las medidas de ordenación básica en punto al equilibrio y conservación del medio rural.

b) Para las actividades sujetas a previa declaración de su interés comunitario, si bien los pertinentes estudios de localización e impacto territorial también ponderarán específicamente la posible incidencia de la actividad en la preservación de los valores agrarios y del medio rural de la zona objeto de actuación.

c) Para las obras e instalaciones requeridas por las estructuras y los servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos no urbanizables de especial protección según su destino, uso o aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal, siempre y cuando el proyecto técnico incorpore la específica evaluación del impacto prevista en el apartado anterior.

2. Sin perjuicio del carácter no preceptivo del informe en los supuestos señalados anteriormente, y con base a una mayor eficacia del principio de colaboración interadministrativa, las administraciones públicas que promuevan o autoricen las obras, servicios y actividades comprendidas en el ámbito de las excepciones contempladas deberán informar a la conselleria competente en materia de agricultura, cuando de la naturaleza de las mismas se derive una clara incidencia sobre los valores agrarios y la ordenación del medio rural de la zona objeto de actuación.

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