Legislación › Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.
ANEXO II
ANEXO II
Condiciones sanitarias de funcionamiento
CAPÍTULO I
Condiciones generales
A. Granjas de selección, multiplicación, producción y cría.
1. En la medida de lo posible, la técnica de cría estará basada en los principios de la «cría protegida» y del «todo dentro, todo fuera», dentro de cada nave. Entre cada lote, deberá practicarse la limpieza, la desinfección y el vacío sanitario.
2. Las granjas de selección o multiplicación y de cría sólo podrán albergar aves de corral procedentes:
a) De la propia granja.
b) De otras granjas de cría, producción, de selección o de multiplicación de la Unión Europea igualmente autorizadas.
c) De importaciones de países terceros realizadas de acuerdo con las disposiciones del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios comunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar, procedentes de países terceros.
3. La dirección veterinaria de la granja dictará las normas de higiene que deban adoptarse. El personal deberá llevar uniformes de trabajo, y los visitantes, prendas de protección.
4. Los edificios, los recintos y el material deberán ser objeto de un buen mantenimiento.
5. Los huevos incubables se recogerán varias veces al día y deberán quedar limpios y desinfectados lo antes posible.
6. El productor comunicará al veterinario oficial o habilitado cualquier variación que se produzca en la evolución del rendimiento o cualquier síntoma que pueda despertar una sospecha de enfermedad de declaración obligatoria de las aves. En cuanto exista sospecha, el veterinario habilitado enviará a un laboratorio autorizado las muestras necesarias para el establecimiento o la confirmación del diagnóstico.
7. Se llevará un registro de cría, en fichero o soporte informático (hoja de registro de datos de la manada) por manada, en base al cual se realizará la inspección antes del sacrificio a la que se refieren los artículos 10 y 11 de este real decreto. Dicho documento o una copia de éste se conservará un mínimo de dos años en la explotación después de eliminada la manada, y en él se indicará, al menos:
a) Día de llegada de las aves.
b) Procedencia de las aves.
c) Número de aves.
d) Rendimiento efectivo de la especie (por ejemplo, aumento de peso).
e) Mortalidad.
f) Proveedores de piensos.
g) Tipo y período de utilización de los aditivos y plazo de espera.
h) Consumo de piensos y de agua.
i) Análisis y diagnósticos del veterinario y, en su caso, resultados de los análisis de laboratorio.
j) Tipo de medicamento que, en su caso, se haya administrado a las aves, fecha del inicio y del final de su administración (o, en su caso, referencia al libro de tratamientos).
k) Fechas y tipos de vacunas que, en su caso, se hayan aplicado (o, en su caso, referencia al libro de tratamientos).
l) Incremento de peso durante el período de engorde.
m) Resultados de las inspecciones sanitarias ante-riores efectuadas sobre las aves de corral procedentes de la misma manada.
n) Número de aves enviadas al matadero.
ñ) Fecha prevista para el sacrificio.
8. En caso de enfermedad de declaración obligatoria de las aves, los resultados de los análisis de laboratorio deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes de la comunidad autónoma donde radique la explotación y al veterinario habilitado.
B. Incubadoras.
1. El funcionamiento estará basado en el principio de circulación en sentido único de los huevos, del material de servicio y del personal.
2. Los huevos para incubar deberán proceder:
a) De granjas de selección o multiplicación de la Unión Europea autorizadas.
b) De importaciones desde países terceros realizadas de acuerdo con las disposiciones del Real Decreto 1888/2000.
3. La dirección veterinaria de la granja dictará las normas de higiene; el personal deberá llevar uniforme de trabajo, y los visitantes, prendas de protección.
4. Tanto los edificios como el material deberán ser objeto de un buen mantenimiento.
5. Las operaciones de desinfección afectarán:
a) A los huevos, entre el momento de su llegada y su puesta en incubación.
b) A las incubadoras, de forma sistemática.
c) A las cámaras de nacimiento y al material, tras cada nacimiento.
6. Se llevará a cabo un programa de control de calidad microbiológico que permita evaluar el estado sanitario de la incubadora.
7. El productor comunicará al veterinario oficial o habilitado cualquier variación que se produzca en la evolución de la producción o cualquier síntoma que pueda despertar una sospecha de enfermedad de declaración obligatoria de las aves. En cuanto exista sospecha de enfermedad contagiosa, el veterinario habilitado enviará a un laboratorio autorizado las muestras necesarias para el establecimiento o la confirmación del diagnóstico e informará a la autoridad sanitaria competente, que decidirá las medidas oportunas.
8. Se llevará un registro de incubadora, en fichero o soporte informático, que se conservará al menos durante dos años, por manada si es posible, y en el que se indicará:
a) Titular de la incubadora.
b) N.º de autorización sanitaria.
c) Tipo o especie de ave de corral de la que proceden los huevos incubados:
1.º Procedencia de los huevos y n.º de autorización sanitaria.
2.º Fecha de llegada.
3.º N.º de huevos.
4.º Resultados de los nacimientos.
5.º Análisis de laboratorio realizados y los resultados obtenidos.
6.º Vacunaciones.
7.º Número y destino de los huevos incubados que no dieron lugar a nacimientos.
8.º Destino de los pollitos de un día de vida.
9. En caso de enfermedad de declaración obligatoria de las aves, los resultados de los análisis de laboratorio deberán ser inmediatamente comunicados al veterinario habilitado, quien se lo comunicará a las autoridades competentes.
CAPÍTULO II
Condiciones específicas de explotaciones que realicen comercio intracomunitario
Además de las condiciones anteriores deberán cumplir las siguientes:
1. Aplicar y cumplir las condiciones de un programa de control sanitario de las enfermedades, tal y como se establece en el capítulo V de este real decreto.
2. Someterse, en un control sanitario organizado, a la vigilancia de los órganos competentes de las comunidades autónomas. En particular, dicho control sanitario incluirá:
a) Una visita sanitaria anual, como mínimo, efectuada por el veterinario oficial, que se completará con un control de la aplicación de las medidas de higiene y de funcionamiento de la granja.
b) El registro, por parte del productor, de todos los datos necesarios para que la autoridad veterinaria competente pueda llevar un control permanente del estado sanitario.
3. Contener exclusivamente las aves de corral establecidas en el capítulo anterior de este anexo en función del tipo de explotación.


