Legislación › Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.
ANEXO III
ANEXO III
Movimiento pecuario dentro del territorio nacional
Parte A. Requisitos del movimiento
En los movimientos se cumplirán los requisitos siguientes:
CAPÍTULO I
Requisitos generales
Las aves de cría, de explotación, para matadero y para suministro de caza de explotación, los huevos para incubar y los pollitos de un día deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Procederán de explotaciones que deberán:
a) Disponer de la autorización sanitaria de la autoridad competente de la comunidad autónoma.
b) No estar sujetas, en el momento de la expedición, a ninguna medida de policía sanitaria aplicable a las aves de corral.
c) Estar situadas fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la normativa comunitaria o nacional, debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de que se trate.
2. Las cajas, jaulas y medios de transporte deberán estar concebidos de tal modo que:
a) Eviten la pérdida de excrementos y reduzcan en la medida de lo posible la pérdida de plumas durante el transporte.
b) Faciliten la observación de las aves.
c) Permitan la limpieza y la desinfección.
3. Los medios de transporte y, si no son de uso único, también los contenedores, cajas y jaulas deberán ser limpiados y desinfectados antes de su carga y después de su descarga, según las instrucciones de la autoridad competente de la comunidad autónoma de que se trate.
4. Además, si en la manada de la que procedan los huevos para incubar se hubiera declarado una enfermedad transmisible mediante los huevos durante el período de incubación, este hecho deberá notificarse al criadero afectado y a las autoridades responsables del criadero y de la manada de origen.
CAPÍTULO II
Requisitos específicos
A. Aves para matadero.
Las aves para matadero deberán cumplir las siguientes condiciones:
1. Proceder de una explotación:
a) Donde hayan permanecido desde su nacimiento o desde hace más de 21 días.
b) Estar exentas de cualquier medida de policía sanitaria aplicable a aves de corral.
c) En la que, durante el reconocimiento sanitario de la manada de la que procedan las aves destinadas al sacrificio efectuado por un veterinario oficial o habilitado dentro de los cinco días anteriores a la expedición, no se haya observado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral (certificado sanitario).
d) Situada fuera de una zona sometida, por razones sanitarias, a medidas restrictivas con arreglo a la normativa comunitaria o nacional, debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral (Influenza aviar, enfermedad de Newcastle).
2. Las aves para matadero deberán enviarse lo antes posible al matadero destinatario sin que entren en contacto con otras aves, con excepción de las aves para matadero que cumplan las condiciones establecidas para el comercio intracomunitario.
B. Huevos para incubar.
1. Deberán ser transportados:
a) En embalajes nuevos de uso único concebidos a tal fin, que se usarán una sola vez y serán destruidos, o
b) En embalajes que podrán ser reutilizados previa limpieza y desinfección.
Las leyendas que deban figurar en el embalaje se inscribirán con tinta indeleble de color negro y en caracteres de, al menos, 20 milímetros de alto por 10 milímetros de ancho; los trazos serán de 1 milímetro de grosor.
2. En cualquier caso, los embalajes deberán:
a) Contener solamente huevos para incubar de la misma especie, categoría y tipo de ave y procedentes de la misma granja.
b) Indicar en su etiqueta:
1.º El nombre del Estado miembro y de la región de origen.
2.º El número de autorización sanitaria de la granja de origen.
3.º La mención «Huevos para incubar».
4.º El n.º de huevos contenidos.
5.º La especie de ave de corral.
3. Deberán estar identificados con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n.º2782/75, relativo a la producción y comercialización de los huevos para incubar y de los pollitos de aves de corral, y en el Reglamento (CEE) n.º 1868/77 de la Comisión, de 29 de julio de 1977, por el que se establecen modalidades de aplicación del citado Reglamento (CEE) 2782/75.
C. Pollitos de un día.
1. Deberán proceder de huevos para incubar que reúnan las condiciones anteriormente señaladas.
2. Si han sido vacunados, las vacunas utilizadas deberán satisfacer las exigencias legales y habrán sido producidas, controladas y distribuidas bajo control oficial.
3. No presentarán en el momento de su expedición ningún síntoma que permita sospechar la existencia de enfermedad infecto-contagiosa.
4. Los pollitos de un día de vida deberán ser transportados:
a) En embalajes nuevos de uso único concebidos a tal fin, que se usarán una sola vez y serán destruidos, o
b) En embalajes que podrán ser reutilizados previa limpieza y desinfección.
5. En cualquier caso, los embalajes deberán:
a) Contener solamente pollitos de un día de vida de la misma especie, categoría y tipo de ave y procedentes de la misma granja.
b) Indicar en su etiqueta:
1.º El nombre del Estado miembro y de la región de origen.
2.º El número de autorización sanitaria de la granja de origen.
3.º El número de pollitos contenidos.
4.º La especie de ave de corral.
6. Los pollitos de un día deberán enviarse lo antes posible a la granja destinataria sin que entren en contacto con otras aves vivas, con excepción de pollitos de un día que cumplan las condiciones establecidas para comercio intracomunitario.
D. Aves de cría y explotación.
1. Si han sido vacunadas, las vacunas utilizadas deberán satisfacer las exigencias establecidas en el artículo 13.
2. Habrán sido sometidas a un examen sanitario efectuado por el veterinario oficial o habilitado en las 48 horas previas a la expedición, sin constatarse ningún síntoma clínico o sospecha de enfermedad contagiosa.
3. Las aves de cría o de explotación deberán ser transportadas en cajas o jaulas:
a) Que sólo contengan aves de corral de la misma especie, categoría y tipo, y que provengan de la misma granja.
b) Que lleven el número de autorización sanitaria de la granja de origen.
c) Cerradas según las instrucciones de la autoridad competente de tal manera que se evite toda posibilidad de sustitución del contenido.
4. Las aves de cría y de explotación deberán enviarse lo antes posible a la granja destinataria sin que entren en contacto con otras aves vivas, con excepción de las aves de cría y de explotación que cumplan las condiciones establecidas para comercio intracomunitario.
E. Aves destinadas al suministro de caza de repoblación (incluidos los huevos para incubar y los pollitos de un día).
1. En el momento de su expedición, las aves de más de 72 horas de vida destinadas al suministro de caza silvestre de repoblación deberán proceder de una explotación:
a) Donde hayan permanecido desde su nacimiento o durante más de 21 días y donde no hayan entrado en contacto con aves de corral recién llegadas durante las dos semanas anteriores a la expedición.
b) Que no esté sometida a ninguna restricción sanitaria aplicable a las aves de corral.
c) En la cual, durante el reconocimiento sanitario de la manada de la que procedan las aves efectuado por un veterinario oficial o habilitado en las 48 horas a la expedición, no se haya observado ningún síntoma clínico ni sospecha de enfermedad contagiosa para las aves de corral.
d) Situada fuera de una zona sometida a prohibición, por razones sanitarias, con arreglo a la legislación comunitaria, debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral.
2. Las aves destinadas al suministro de caza para repoblación deberán enviarse lo antes posible al punto de destino sin que entren en contacto con otras aves, excepto las destinadas al suministro de caza para repoblación que cumplan las condiciones establecidas para comercio intracomunitario.
Parte B. Certificado sanitario de movimiento de animales dentro del territorio nacional
El certificado sanitario de movimiento deberá contener, al menos, los siguientes datos:
a) N.º de certificado.
b) Datos de la explotación:
1.º Titular de la explotación.
2.º N.º de autorización sanitaria de la explotación de origen.
3.º Municipio y provincia en que radica.
c) Datos de los animales:
1.º Tipo de animales (pollos, ponedoras, reproductores, pavos, otros).
2.º N.º de animales de la partida.
d) Destino:
1.º Explotación (n.º de autorización sanitaria, municipio y provincia).
2.º Concentración de animales (municipio y provincia).
3.º Matadero (n.º de autorización sanitaria, municipio y provincia).
e) Fecha y hora en que se realiza la inspección, y resultado de ésta.
f) Fecha de expedición (en caso de no coincidir con la fecha en la que se realiza la inspección).
g) Autorización del transporte, lugar, fecha de emisión del certificado, identificación y firma del veterinario.
h) Transporte (a cumplimentar y firmar por el titular o responsable de la explotación):
1.º Nombre del transportista.
2.º Matrícula del vehículo.
i) Validez del certificado: 5 días.


