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Legislación › Real Decreto 328/2003, de 14 de marzo, por el que se establece y regula el plan sanitario avícola.

ANEXO VI

ANEXO VI

Programa de control sanitario de explotaciones que realizan comercio intracomunitario

En los programas de control sanitario de las enfermedades, que se establezcan por las autoridades competentes respecto de las explotaciones que realizan comercio intracomunitario, se contemplarán al menos condiciones de control de las siguientes infecciones:

CAPÍTULO I

Especie Gallus Gallus

Los controles se realizarán de la siguiente forma:

A. Salmonelosis por Salmonella enteritidis, Salmonella tiphymurium, Salmonella pullorum-gallinarum.

Ponedoras:

1 día.

2 semanas antes de entrar en puesta o en la nave de puesta.

Cada 10 semanas en puesta.

Reproductoras:

1 día.

4 semanas.

2 semanas antes de entrada en puesta.

Cada 2 semanas en puesta.

Broilers:

Controles en matadero un día de cada mes.

B. Micoplasmosis por Mycoplasma gallisepticum.

Ponedoras:

1 día.

Cada 3 meses.

Reproductoras:

1 día.

Cada 3 meses.

C. Newcastle e Influenza Aviar.

Ponedoras:

28 semanas.

68 semanas.

Reproductoras:

28 semanas.

58 semanas.

Broilers:

Controles en matadero un día de cada mes.

CAPÍTULO II

Otras aves de corral

El resto de aves de corral distintas de la especie Gallus gallus se controlarán con la misma sistemática seguida para éstas, salvo en el caso del pavo, para el que los controles establecidos en aves reproductoras, incubadoras y matadero se extienden también al control de M. meleagridis y S. arizonae.

CAPÍTULO III

Sistemática de los controles

1. La determinación de la infección se efectuará mediante análisis serológicos y/o bacteriológicos.

2. Las muestras que deban analizarse serán, según los casos, de sangre de pollitos de 2.ª calidad, de plumón o de polvo de la cámara de nacimiento, de la materia adherida a las paredes de la incubadora, de la yacija, del agua del bebedero o mediante la comprobación de lesiones de aerosaculitis en pollitos y pavitos de un día de vida, de esperma, de raspado de tráquea, de cloaca aviar, de sacos aéreos o de sangre, según proceda, para micoplasmas.

CAPÍTULO IV

Resultados y medidas a adoptar

Si no se produjera una reacción, el control es negativo. En caso contrario, la manada se considerará sospechosa y deberán aplicársele las medidas establecidas en el apartado B.

A. En el caso de granjas que contengan varias unidades de producción independientes, los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán establecer excepciones a estas medidas en lo que se refiere a las unidades de producción sanas de una granja infectada, siempre y cuando el veterinario habilitado haya confirmado que la estructura de estas unidades de producción, su importancia y las operaciones que en estas se realizan son de tal naturaleza que, desde el punto de vista del alojamiento, del mantenimiento y de la alimentación, tales unidades de producción son completamente independientes, de modo que no es posible que la enfermedad de que se trate se propague de una unidad de producción a otra.

B. Supuestos de suspensión o revocación de la autorización de una granja.

1. Suspensión de la autorización de una granja:

a) Cuando dejen de cumplirse las condiciones establecidas para el programa de control sanitario de las enfermedades.

b) Hasta que concluya la necesaria investigación sobre la enfermedad:

1.º En caso de que se sospeche la existencia de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle en la granja.

2.º En caso de que la granja haya recibido aves de corral o huevos para incubar procedentes de una granja sospechosa de infección o infectada de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle.

3.º En caso de que se haya establecido un contacto que pueda transmitir la infección entre la granja y un foco de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle.

Finalizada dicha investigación, se levantará la suspensión o se revocará la autorización, según proceda.

c) Hasta la realización de nuevos análisis, en caso de que los resultados de los controles relativos a las infecciones de S. pullorum y S. gallinarum, S. arizonae, M. gallisepticum o M. meleagridis pudieran dejar entrever la presencia de una infección.

d) Hasta la aplicación de las medidas que el veterinario oficial juzgue oportunas, en caso de comprobarse que la granja no satisface las exigencias de instalación y funcionamiento o no cumpla con el programa de control sanitario de las enfermedades.

2. Revocación de la autorización:

a) En caso de que se declare la influenza aviar o la enfermedad de Newcastle en aquélla.

b) En caso de que un nuevo análisis adecuadamente realizado confirme la presencia de una infección de S. pullorum y S. gallinarum, S. arizonae, M. gallisepticum o M. meleagridis.

c) En caso de que, tras un nuevo requerimiento del veterinario oficial, no se adoptasen las medidas para el cumplimiento de las exigencias en cuanto a las condiciones de instalación y funcionamiento o no cumpla con el programa de control sanitario de las enfermedades.

C. Los supuestos de rehabilitación de la autorización revocada serán los siguientes:

a) En caso de que la autorización se hubiera revocado a causa de la aparición de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle, podrá ser rehabilitada una vez transcurridos 21 días desde el momento de llevarse a cabo la limpieza y desinfección tras la operación de sacrificio sanitario.

b) Cuando la autorización fuera revocada por motivos de infecciones provocadas por Salmonella pullorum y S. gallinarum o S. arizonae, podrá volverse a conceder tras efectuarse en el establecimiento dos controles con resultado negativo separados, como mínimo, por un intervalo de 21 días y la desinfección después de haberse efectuado un sacrificio sanitario.

c) Cuando la autorización fuera revocada por motivos de infecciones provocadas por Mycoplasma gallisepticum o Mycoplasma meleagridis, podrá rehabilitarse tras efectuarse en el conjunto de la manada aviar dos controles con resultados negativos separados por un intervalo de al menos 60 días.

D. La suspensión finalizará en los siguientes supuestos:

a) Sin necesidad de pronunciamiento expreso de la autoridad competente, cuando concluya la necesaria investigación sobre la enfermedad a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 [el apartado B.1.b)] anterior, o finalicen los nuevos análisis a que se refiere el párrafo c) del apartado 1 anterior [el apartado B.1.c)] (supuestos de suspensión), y no proceda la revocación de la autorización.

b) Previo pronunciamiento expreso de la autoridad competente, una vez verificado que se han adoptado las medidas para el cumplimiento de las exigencias en cuando a las condiciones de instalación y funcionamiento, o se cumple con el programa sanitario de las enfermedades.

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