Legislación › Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana.
Artículo 113. Enfermedades.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de marzo de 2003 y la del 11 de agosto de 2026.
Tachado: lo que se quitó (38 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 113. Enfermedades.
1. De conformidad con las disposiciones comunitarias y estatales, y con lo dispuesto en la presente ley, serán objeto de medidas sanitarias obligatorias de vigilancia, control y erradicación las enfermedades de los animales sujetas a declaración obligatoria en el ámbito de la Unión Europea, de España y de la Oficina Internacional Organización Mundial de Epizootias, Sanidad Animal, así como aquellas otras que determine el Gobierno Valenciano mediante decreto. Valenciano.
2. En el caso de otras enfermedades de los animales, cuando exista riesgo inminente para la salud pública, los servicios veterinarios oficiales podrán adoptar, con carácter excepcional, las medidas sanitarias previstas en el presente título. El mantenimiento de estas medidas durante un periodo superior a un mes requerirá la inclusión de la enfermedad por el Gobierno Valenciano entre las enfermedades a que se refiere el apartado anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de agosto de 2026 En vigor | BOE-A-2026-19331 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 2003 | Texto original | Leer |


