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Legislación › Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana.

Artículo 24. Variación de explotaciones.

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Artículo 24. Variación de explotaciones.
1. La implantación y puesta en marcha de una nueva unidad productiva previamente no registrada, requerirá su inclusión en el Registro de Explotaciones Ganaderas, formando parte de la explotación ya inscrita. Serán requisitos de la inscripción, referidos a la nueva unidad productiva:
a) Disponer de licencia municipal del correspondiente instrumento de actividad. intervención administrativa ambiental.
b) Cumplir las normas de distancias mínimas a otras unidades productivas, establecimientos e instalaciones ganaderas.
c) Cumplir las condiciones técnicas, higiénicas y sanitarias exigidas a las instalaciones ganaderas.
2. A los efectos de la exigencia de los requisitos señalados en el apartado anterior se asimila al alta de una nueva unidad de producción el aumento de los volúmenes construidos, la ampliación de los límites perimetrales de una unidad productiva previamente registrada y la partición o segregación de una unidad productiva. Las demás modificaciones sólo requerirán, para su anotación en el registro, la solicitud por parte del titular de la explotación.
3. Las modificaciones de explotaciones ganaderas como consecuencia de la transmisión de unidades productivas completas entre explotaciones inscritas se anotarán en el registro con ocasión de la comunicación del cambio de titularidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1236 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-663 Leer Qué cambió
27 de marzo de 2003 Texto original Leer

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