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Legislación › Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana.

Artículo 27. Explotaciones no registradas.

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Artículo 27. Explotaciones no registradas.
1. El ejercicio Cuando se tenga conocimiento de la actividad ganadera cualquier lugar en los que se tengan, críen o manejen animales o se expongan al público, con o sin fines lucrativos, que no se encuentre inscrito como una explotación o en una unidad productiva no inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas Ganaderas, se determinará la adopción, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que pueda exigirse de acuerdo con el título IX de esta ley, de las siguientes medidas por la administración pecuaria de la Generalitat:
a) La Los servicios veterinarios oficiales correspondientes a la comarca afectada dejarán constancia en acta de inspección del censado e identificación de animales de cada una de las especies observadas, comprobarán la identificación de los animales o ausencia de la misma, la documentación de procedencia de los animales o ausencia de la misma y la comprobación del estado sanitario y de las condiciones de bienestar animal.
b) Se procederá a la
inmovilización cautelar de los animales por los servicios veterinarios oficiales, sin perjuicio de las autorizaciones especiales de traslado que puedan concederse por estos mismos servicios por razones sanitarias o de bienestar animal y a la adopción de las medidas cautelares que se consideren oportunas para corregir las deficiencias graves en materia de sanidad y bienestar animal.
b) c) El Director servicio veterinario oficial otorgará un plazo de 2 días para la presentación de la documentación que considere oportuna y en caso de deficiencias en la identificación o Directora carencia de control sanitario de los animales, concederá un plazo de 10 días para proceder a la identificación y a la realización de un control sanitario de los animales bajo su supervisión.
d) El director o directora
general competente en materia de producción animal, previa audiencia animal o la persona en la que se delegue la función del titular Registro de la explotación, Explotaciones Ganaderas, le dirigirá requerimiento de su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas en el plazo máximo de seis meses. 1 mes prorrogable a 2 meses a solicitud del interesado.
e) Estas actuaciones serán comunicadas al ayuntamiento correspondiente y a la conselleria Conselleria competente en materia medio ambiental y se procederá a incoar los oportunos expedientes sancionadores en función de actividades calificadas. las infracciones constatadas.
2. La resolución de inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas comportará el levantamiento de la medida de inmovilización, previo en todo caso el control sanitario de los animales inmovilización salvo que se considere por los servicios veterinarios oficiales. motivos sanitarios u otros que se determine, mantener la inmovilización.
3. Cuando no sea solicitada en plazo la inscripción, o en el caso de que ésta sea denegada, el destino de todos los animales de la explotación o de la unidad productiva será determinado por la dirección general con competencias en materia de sanidad animal.
4. El traslado de los animales, con el cese total de la actividad pecuaria, deberá producirse, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin haberse dado cumplimiento voluntario a la orden de traslado, se procederá a la ejecución forzosa subsidiaria del mismo, a costa del obligado, bajo el control de los servicios veterinarios oficiales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2021 En vigor BOE-A-2021-1859 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-663 Leer Qué cambió
27 de marzo de 2003 Texto original Leer

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