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Legislación › Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana.

Artículo 44. Condiciones generales de bienestar.

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Artículo 44. Condiciones generales de bienestar.
1. Los titulares de las explotaciones ganaderas, y los propietarios o tenedores de animales, tienen la obligación de cumplir las condiciones de bienestar animal, legal y reglamentariamente establecidas.
2. En todo caso, se imponen las siguientes obligaciones de carácter general y general, de acuerdo con la normativa nacional y comunitaria que sea de aplicación en cada caso: aplicación:
a) Suministrar a los animales agua y alimento de calidad suficiente y en la cantidad necesaria, de forma adecuada a las necesidades de cada especie.
b) Ubicar a los animales en ambientes adecuados, proveyéndoles proveyéndolos de refugios y de áreas de descanso, con suficiente espacio, luz y ventilación, conforme con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales, de acuerdo con la experiencia adquirida y los conocimientos científicos.
c) Prevenir los daños, heridas y enfermedades de los animales, procediendo a su diagnóstico y tratamiento en caso de aparición.
d) Facilitar la expresión de los comportamientos habituales de cada especie.
e) Evitar a los animales sufrimientos y daños inútiles.
3. Cuando se detecte el incumplimiento de las condiciones de bienestar animal, sin perjuicio de responsabilidad administrativa que pueda exigirse de acuerdo con el título IX de esta ley, los servicios veterinarios oficiales dictarán una orden de su restitución, concretando las medidas a adoptar y el plazo para ello.
4. En el caso de no adoptarse las medidas ordenadas se incoará el correspondiente procedimiento sancionador para exigir las responsabilidades administrativas que procedan de acuerdo con el título IX de la presente ley.
5. Cuando existan indicios o se valore, por parte de los servicios veterinarios oficiales, que se dan las condiciones de un ilícito penal, por haber maltrato injustificado que cause lesiones que menoscaben gravemente la salud de los animales o les pueda causar la muerte, además de ordenar la inmediata adopción de cuantas medidas se consideren necesarias para la inmediata restitución de las condiciones de bienestar animal, se dará traslado urgente de las actuaciones con la documentación pertinente a la Fiscalía.
6. En los casos en que por normativa autonómica, nacional o comunitaria así se establezca, y en los términos de la misma, se deberá acreditar la formación en bienestar animal del personal encargado del cuidado de los animales en explotaciones ganaderas, en el transporte o en las operaciones de sacrificio que lo requieran. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de acreditación de la formación.

Redacciones de este artículo

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11 de agosto de 2026 En vigor BOE-A-2026-19331 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-1018 Leer Qué cambió
1 de enero de 2021 BOE-A-2021-1859 Leer Qué cambió
27 de marzo de 2003 Texto original Leer

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