Legislación › Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana.
Artículo 54. Distancias de seguridad sanitaria.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2011 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 54. Distancias de seguridad sanitaria.
1. Las distancias de seguridad sanitaria serán aquellas determinadas mediante normativa de ordenación nacional para cada uno de los sectores productivos.
2. En el caso de que no exista la normativa específica referida en el apartado anterior las distancias de seguridad sanitaria serán las siguientes:
a) Las instalaciones ganaderas guardarán una distancia mínima de 1.000 600 metros con respecto a las instalaciones de otras unidades de producción de la misma especie ganadera. Esta distancia se reducirá a la mitad en el caso de explotaciones porcinas, avícolas y cunícolas con una capacidad inferior a 120 UGM, esto es, unidad ganadera mayor, equivalente a un bovino adulto, y a la tercera parte en el resto de las especies cuando no se alcance dicho tamaño. adulto.
b) La distancia de las instalaciones ganaderas respecto de otros establecimientos en los que se concentren animales, o se almacenen, o transformen residuos de origen animal, será como mínimo de 1.000 metros con carácter general, si bien reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que, por razones de riesgo sanitario asociado al movimiento del ganado o de sus productos, la distancia mínima será de 2.000 metros.
3. Las distancias establecidas en el punto 2 no serán de aplicación entre las explotaciones sin fines lucrativos, no comerciales o de pequeña capacidad, salvo motivos justificados en materia de sanidad animal ganadera.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2015 En vigor | BOE-A-2015-1236 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2013-663 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-1437 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 2003 | Texto original | Leer |


