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Legislación › Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana.

Artículo 56. Vehículos de transporte.

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Artículo 56. Vehículos de transporte.
1. Los vehículos destinados al transporte de animales deberán disponer de la tarjeta de autorización de transporte de ganado, expedida por la conselleria consellería competente de la Generalitat, o del documento de autorización equivalente para la realización de dicha actividad expedido por la autoridad pública competente en el ámbito de la Unión Europea. La tarjeta o documento deberá acompañar al vehículo siempre que se transporten animales.
2. La expedición de la tarjeta, con una vigencia máxima de cuatro años, autorización estará condicionada al cumplimiento de la normativa que sea de aplicación aplicación, así como su vigencia y en particular a las condiciones de bienestar animal, y podrá pudiendo ser retirada en el caso de incumplimiento sobrevenido de dichas condiciones.
3. En los vehículos de transporte de ganado se llevará un libro de transporte de ganado en el que se anotará, para la realización de cada traslado de animales, la identificación, origen y destino del ganado y la fecha del movimiento.
4. Los vehículos deberán ser limpiados, desinfectados y, si procede, desinsectados después de cada transporte, lo que en el caso de transporte de vertebrados deberá acreditarse en la forma que se disponga reglamentariamente, determinándose los supuestos y condiciones en los que la higienización pueda realizarse por medios propios.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2022 En vigor BOE-A-2022-1018 Leer Qué cambió
1 de enero de 2013 BOE-A-2013-663 Leer Qué cambió
27 de marzo de 2003 Texto original Leer

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