Legislación › Ley 6/2003, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunidad Valenciana.
Disposición transitoria tercera. Condiciones de las instalaciones existentes.
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Disposición transitoria tercera. Condiciones de las instalaciones existentes.
1. Todas las instalaciones ganaderas existentes a la entrada en vigor de esta ley deberán cumplir las condiciones constructivas que ésta exige con carácter general, en los términos que se establecen en los apartados siguientes.
2. Las instalaciones ganaderas existentes deberán cumplir las referidas condiciones constructivas en el plazo máximo de 30 meses desde la entrada en vigor de la presente ley. De no cumplirlas se les aplicarán las medidas previstas en esta ley para los supuestos de incumplimiento de tales condiciones.
3. Las instalaciones ganaderas existentes a la entrada en vigor de la presente ley que no respeten las distancias que exige el artículo 54 se mantendrán, sin que en ningún caso, dichas instalaciones, puedan ampliarse si ello implica reducción de la distancia entre las mismas.
4. Las instalaciones ganaderas que, a la entrada en vigor de la presente Ley, ley, estuvieran inscritas en la Lista de Explotaciones Ganaderas explotaciones ganaderas regulada por el Decreto 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano, y que carezcan de licencia municipal del correspondiente instrumento de actividad intervención administrativa ambiental y no puedan obtenerla obtenerlo por razones urbanísticas relativas a su emplazamiento, podrán continuar ejerciendo provisionalmente la actividad ganadera durante un período máximo de 15 25 años, siempre que las instalaciones cumplan las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal y medioambientales legalmente exigidas, adoptando las medidas correctoras que, en su caso, dirigidas al cumplimiento de dichas condiciones, puedan ser requeridas a sus titulares por parte de las administraciones medioambiental y pecuaria, así como por el ayuntamiento competente.
A todos los efectos, incluso la contratación de los suministros, el ejercicio provisional de la actividad ganadera, legalmente, al amparo de la presente disposición, se acreditará mediante el certificado de la inscripción de la unidad productiva en el Registro registro de Explotaciones Ganaderas explotaciones ganaderas de la Comunidad Comunitat Valenciana, en el que no haya constancia de haberse dictado resolución administrativa de clausura y cese de la actividad por el incumplimiento de los referidos requerimientos de adopción de medidas correctoras.
5. La conselleria competente en producción animal mantendrá durante el tiempo de vigencia de este período transitorio, una línea de ayudas para el traslado de explotaciones ganaderas desde ubicaciones prohibidas por la normativa urbanística de aplicación a emplazamientos autorizados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de agosto de 2026 En vigor | BOE-A-2026-19331 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2018 | BOE-A-2018-1871 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-1437 | Leer | Qué cambió |
| 27 de marzo de 2003 | Texto original | Leer |
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