Legislación › Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.
Artículo 82. Liquidación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de abril de 2003 y la del 1 de enero de 2011.
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Artículo 82. Liquidación.
1. La cooperativa disuelta conserva su personalidad durante el procedimiento de liquidación y deberá actuar añadiendo a su denominación social la mención «en liquidación».
2. En cualquier momento, la asamblea general podrá adoptar un acuerdo de reactivación de la cooperativa, siempre que se elimine la causa que motivó la disolución y aún no se haya distribuido el haber social líquido. El acuerdo de reactivación se adoptará con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos sociales.
Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en esta ley para la fusión.
3. La liquidación correrá a cargo de los socios liquidadores, que en número de tres o cinco deberá elegir la asamblea general en el mismo acuerdo de disolución o en el plazo de un mes desde la entrada en liquidación. En caso contrario, los liquidadores, socios o no, serán designados por el Consejo Valenciano del Cooperativismo a solicitud de cualquier socio o acreedor, o de oficio, por el Consejo Valenciano del Cooperativismo o la conselleria competente en materia de cooperativas.
Hasta el nombramiento de los liquidadores, el consejo rector y, en su caso, la dirección, continuarán en las funciones gestoras y representativas de la sociedad.
Durante el período de liquidación se mantendrán las convocatorias y reuniones de la asamblea general, que se convocará por los liquidadores, quienes la presidirán y darán cuenta de la marcha de la liquidación.
4. A los liquidadores se les aplicarán las normas sobre incompatibilidad, responsabilidad y retribución de los miembros del consejo rector; a los designados por la asamblea general, se les aplicarán además las correspondientes a elección y revocación del órgano de administración.
Los liquidadores actuarán necesariamente de forma colegiada, adoptando los acuerdos por mayoría. Tales acuerdos serán transcritos a un libro de actas.
5. Los liquidadores harán inventario y balance inicial de la liquidación, y procederán a la realización de los bienes sociales y al pago de las deudas.
Siempre que sea posible, intentarán la venta en bloque de la empresa o de unidades organizadas de producción de la cooperativa. La venta de los bienes inmuebles se hará en pública subasta, salvo que la asamblea general apruebe expresamente otro sistema válido.
6. A continuación, satisfarán a cada socio el importe de su cuota o aportación líquida actualizada, en su caso comenzando por las aportaciones voluntarias y siguiendo con las aportaciones obligatorias. Si
Por último, el haber líquido sobrante, si lo hubiere, se pondrá a disposición de la cooperativa o cooperativas, unión, federación o confederación, que figure en los estatutos. De no producirse designación, dicho importe se pondrá a disposición del Consejo Valenciano del Cooperativismo, para que éste lo destine a los fines de promoción y fomento del cooperativismo que determine. la entidad designada fuera una sociedad cooperativa, ésta incorporará el importe recibido a la reserva obligatoria, comprometiéndose a que durante un período de quince años tenga carácter indisponible, sin que sobre el importe incorporado se puedan imputar pérdidas originadas por la cooperativa. existieran aportaciones cuyo reembolso hubiera
Cualquier socio de la cooperativa en liquidación que tenga en proyecto incorporarse a otra cooperativa podrá exigir que el importe proporcional del haber líquido sobrante de la liquidación, calculada sobre el total de socios, se ingrese en la reserva obligatoria de la cooperativa a la que se incorpore, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.3, siempre que así lo hubiera solicitado con anterioridad a la fecha de la convocatoria de la asamblea general que deba aprobar el balance final de liquidación. Dicho importe atribuido al socio no podrá superar, en ningún caso, la cantidad que sea exigible a éste en concepto de cuota de ingreso o, en los casos de fusión, de cuota patrimonial. Si en el momento de liquidación de la cooperativa aún no seconstituido la cooperativa a la que el socio tuviera en proyecto incorporarse, sido rehusado por el socio deberá acreditar ante la administración competente, consejo rector, éstas tendrán preferencia en el plazo máximo de un año desde la fecha del acuerdo de la asamblea general que apruebe el balance final de liquidación, la efectividad de la aportación a la nueva cooperativa a que se incorpore. A tal efecto, presentará documento justificativo distribución del ingreso en entidad financiera o de crédito a favor de la cooperativa, de la cantidad por él recibida. haber social.
7. Si en el plazo de dos años desde la adopción del acuerdo de disolución, no se hubiera terminado el proceso de liquidación, los liquidadores consignarán judicialmente el importe de los créditos pendientes de pago y destinarán el resto del haber líquido irrepartible a los fines señalados en el segundo párrafo del apartado anterior. El incumplimiento de la obligación de destinar el resto del haber líquido irrepartible a dichos fines será sancionado administrativamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de agosto de 2014 En vigor | BOE-A-2014-8280 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2012 | BOE-A-2012-1253 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2011 | BOE-A-2011-1437 | Leer | Qué cambió |
| 27 de abril de 2003 | Texto original | Leer |


