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Legislación › Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.

Artículo 87. Cooperativas agroalimentarias.

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Artículo 87. Cooperativas agrarias.
1. Las cooperativas agrarias estarán integradas por titulares de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales o de actividades conexas a las mismas. Podrán tener como objeto social cualquier servicio o función empresarial ejercida en común, en interés de sus socios, y muy especialmente las siguientes:
a) Proveer a los socios de materias primas, medios de producción, productos y otros bienes que necesiten.
b) Mejorar los procesos de producción agraria, mediante la aplicación de técnicas, equipos y o medios de producción, así como la prestación de toda clase de servicios accesorios que permitan la consecución de los objetivos e intereses agrarios. agrarios, y de aquellos otros servicios, prestados por la cooperativa con su propio personal, que consistan en la realización de labores agrarias u otras análogas en las explotaciones de los socios y a favor de los mismos.
c) Industrializar y/o comercializar la producción agraria y sus derivados adoptando, cuando proceda, el estatuto de organización de productores agrarios.
d) Adquirir, mejorar y distribuir entre los socios o mantener en explotación en común tierras y otros bienes susceptibles de uso y explotación agraria.
e) Promover el desarrollo rural mediante la prestación de toda clase de servicios y el fomento de la diversificación de actividades agrarias u otras encaminadas a la promoción y mejora de la población y del entorno y medio rurales.
f) Fomentar y gestionar el crédito y los seguros sobre todo mediante cajas rurales, secciones de crédito y otras entidades especializadas.
g) Establecer acuerdos o consorcios con cooperativas de otras ramas con el fin de canalizar directamente, a los consumidores y empresarios transformadores, la producción agraria.
El derecho de voto podrá ponderarse de acuerdo con el volumen de actividad cooperativizada por cada socio, fijándose en estatutos el criterio de su atribución, y sin que el número de votos por socio exceda de 3.
2. Tendrán la consideración de actividades conexas, principalmente las de venta directa de los productos aportados a la cooperativa por sus socios o adquiridos de terceros, en las condiciones que establece esta ley; las de transformación de los productos de los socios o terceros en iguales condiciones, y las de producción de materias primas para las explotaciones de los socios.
3. Las cooperativas agrarias no podrán realizar operaciones con terceros por importe superior al 50% de la cuantía de las realizadas con los socios para cada tipo de actividad que constituya una sección diferente en la cooperativa, salvo autorización expresa y con los límites y condiciones que fije la consellería competente en materia de cooperativas.
4. Los estatutos sociales de las cooperativas agrarias regularán, muy especialmente, la obligación de utilizar los servicios de la cooperativa que asuman los socios, de acuerdo con la superficie o valor de las respectivas explotaciones, pudiendo establecer y regular el principio de exclusividad. Asimismo, se regularán las distintas secciones de actividades especializadas que se creen en el seno de la cooperativa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de agosto de 2014 En vigor BOE-A-2014-8280 Leer Qué cambió
1 de enero de 2012 BOE-A-2012-1253 Leer Qué cambió
27 de abril de 2003 Texto original Leer

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