Legislación › Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.
Disposición transitoria segunda. Adaptación de estatutos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 17 de agosto de 2014.
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Disposición transitoria segunda. Adaptación de estatutos.
1. Las cooperativas ya existentes que realicen mayoritariamente su actividad cooperativizada en el territorio de la Comunidad Valenciana, deberán adaptar sus estatutos sociales a la presente ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor. Podrán, no obstante, seguir utilizando la denominación con que consten inscritas en el momento de entrada en vigor de la ley, aunque la misma no se adecue a sus disposiciones relativas a la denominación de las cooperativas.
2. Las cooperativas que, transcurrido que el plazo 1 de quince meses desde la finalización del plazo establecido en el apartado anterior, noviembre de 2005 no hubieren presentado ante el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana Valenciana, y en su caso ante el Registro Mercantil competente, la correspondiente escritura pública de adaptación, no podrán obtener, a partir de dicha fecha, la inscripción de ningún acto o acuerdo distinto de los de adaptación de estatutos o de disolución de la entidad.
3. Transcurridos dos años desde la entrada en vigor El 31 de la presente ley, diciembre de 2005 quedarán automáticamente disueltas las cooperativas que no hayan presentado ante el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana Comunitat Valenciana, y en su caso ante el Registro Mercantil competente, la escritura pública de adaptación de estatutos; el Registro, de oficio, hará constar dicha disolución mediante la correspondiente nota marginal en la hoja registral de la cooperativa. No obstante, la entidad podrá hacer uso de la posibilidad de reactivación que concede esta ley a las cooperativas disueltas. En cuanto a la designación de liquidadores liquidadores, se estará a lo dispuesto en el artículo 82 de la ley. ley, con la particularidad de que la asamblea general de la cooperativa podrá designar socios liquidadores en cualquier momento posterior a la entrada en liquidación, siempre y cuando no se hubiera instado la intervención del Consejo Valenciano del Cooperativismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2005 En vigor | BOE-A-2005-2357 | Leer | Qué cambió |
| 17 de agosto de 2014 | BOE-A-2014-8280 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2004-2433 | Leer | Qué cambió |
| 27 de abril de 2003 | Texto original | Leer |
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