LexTotal

Legislación › Ley 1/2003, de 20 de marzo, de Cooperativas de las Illes Balears.

Artículo 76. Reembolso de las aportaciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de abril de 2003 y la del 10 de abril de 2011. Tachado: lo que se quitó (219 palabras). Subrayado: lo que se añadió (379 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 76. Reembolso de las aportaciones.
1. Los estatutos regularán el derecho del socio al reembolso de las aportaciones al capital social en caso de baja de en la cooperativa. El cálculo para liquidar las La liquidación de estas aportaciones se hará de acuerdo con el proceso siguiente:
a) Se determinará
según el valor teórico actualizado balance de la aportación cierre del socio, aplicando ejercicio en el índice de precios al consumo de cada año desde su incorporación a que se produzca la cooperativa o desde su última actualización, si ha habido alguna. baja, sin que se puedan efectuar deducciones, salvo las señaladas en los puntos 2 y 3 de este artículo.
b) Se deducirán del 2. Del valor teórico actualizado acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas e imputables al socio, así como las deducciones que sean procedentes reflejadas en el balance de acuerdo con esta ley. No obstante, cierre del ejercicio en el socio que sea declarado baja responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde se produzca la pérdida baja, bien correspondan a dicho ejercicio o bien provengan de su condición otros anteriores y estén sin compensar. El consejo rector tendrá un plazo de socio, tres meses desde la fecha de la aprobación de las deudas cuentas del ejercicio en el que se reclamen a la cooperativa y no haya sido posible imputarlas durante causado baja el período que ostentó dicha condición y hasta socio para efectuar el límite cálculo del importe reembolsado a retornar de sus aportaciones al capital social.
c) El importe neto resultante del apartado b) de este artículo, se liquidará con cargo a:
c.1) La aportación al capital acreditado en cualquiera de las formas previstas en esta ley.
c.2) Si hay un fondo de reserva para reembolso de aportaciones, en la proporción
social, que le corresponda de éste, según deberá ser comunicado. El socio disconforme con el número acuerdo de socios y la dotación existente liquidación efectuada por el consejo rector podrá impugnarlo por el mismo procedimiento previsto en el momento de la baja del socio. artículo 25 o, en su caso, por lo que establezcan los estatutos.
2. 3. En el caso de baja no justificada por incumplimiento del período mínimo de permanencia mínimo a que se hace referencia en el artículo 24 24.2 de esta la presente ley, se podrá establecerse establecer una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, después de haber efectuado una vez efectuados los ajustes establecidos señalados en el punto 1 de este artículo. anterior. Los estatutos fijarán el porcentaje a deducir, sin que éste pueda superar el treinta 30%.
4. Una vez acordada
por ciento. el consejo rector la cuantía del reembolso de las aportaciones, ésta no será susceptible de actualización, pero dará derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar.
3. 5. El plazo de para hacer efectivo el reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja o baja. En caso de fallecimiento del socio, el plazo de reembolso a los causahabientes no podrá ser superior a un año desde que el hecho causante se ponga en caso conocimiento de fallecimiento, liquidable anualmente y con derecho a percibir la cooperativa.
Para las aportaciones previstas en
el socio o sus derechohabientes artículo 69.1.b), los plazos señalados en el interés legal del dinero sobre párrafo anterior se computarán a partir de la cantidad fecha en la que el consejo rector acuerde el reembolso.
6. Cuando los titulares de aportaciones previstas en el artículo 69.1.b) hayan causado baja, el reembolso que, en su caso, acuerdo el consejo rector se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando
no reintegrada, sin perjuicio se hubiera efectuado la solicitud, por orden de lo previsto antigüedad desde la fecha de la baja.
7. En caso de ingreso de nuevos socios, los estatutos podrán prever que las aportaciones al capital social de los nuevos socios deberán preferentemente efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas
en el artículo 107 69.1.b) cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de esta ley. sus titulares. Esta adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
10 de abril de 2011 En vigor BOE-A-2011-7710 Leer Qué cambió
29 de abril de 2003 Texto original Leer

← Artículo 75 Índice Artículo 77 →