Legislación › Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 64. Órganos de contratación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de julio de 2003 y la del 24 de junio de 2012.
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Artículo 64. Órganos de contratación.
1. Los consejeros son los órganos de contratación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y formalizan los contratos en nombre de ésta, sin perjuicio de las facultades de autorización que en esta materia tiene atribuidas el Consejo de Gobierno.
2. En el ámbito de la Administración instrumental son órganos de contratación aquellos que especifiquen sus estatutos.
3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, y sin perjuicio de las competencias de dirección que corresponden al Consejo de Gobierno, el órgano de contratación centralizada en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes del sector público autonómico es el consejero competente en materia de contratación pública que, a estos efectos, puede declarar de contratación centralizada los suministros, las obras y los servicios que se contraten de forma general y con características esencialmente homogéneas por los diferentes órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y por los entes del sector público autonómico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de junio de 2012 En vigor | BOE-A-2012-9374 | Leer | Qué cambió |
| 3 de julio de 2003 | Texto original | Leer |


