LexTotal

Legislación › Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

Artículo 8. Vigilantes Municipales.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de mayo de 2003 y la del 30 de julio de 2018. Tachado: lo que se quitó (237 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Vigilantes Municipales.
1. En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, podrán crearse hasta un máximo de siete plazas de Vigilante Municipal, que ostentarán el carácter de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. A partir de este número, los municipios deberán crear Cuerpo de Policía Local, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 6 de esta Ley.
Las plazas de Vigilantes Municipales solo se podrán crear en aquellos municipios donde no esté constituido Cuerpo de Policía Local.
2. Los Vigilantes Municipales ejercerán las funciones encomendadas a los Cuerpos de Policía Local y en particular:
a) Custodiar y vigilar bienes, servicios, instalaciones y dependencias municipales.
b) Regular el tráfico en el núcleo urbano, de acuerdo con las normas de circulación.
c) Participar en las tareas de auxilio al ciudadano y de protección civil, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes.
d) Velar por el cumplimiento de Reglamentos, Ordenanzas, Bandos, Resoluciones y demás disposiciones y actos municipales.
3. Los Vigilantes Municipales se clasifican en el Grupo D, y la titulación requerida para el acceso a las plazas será la establecida por la vigente legislación sobre Función Pública.
4. En los municipios donde exista Cuerpo de Policía Local, el personal que realice funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, con la denominación de guardas, vigilantes, agentes, alguaciles o análogos, no tendrá la condición de agente de la autoridad.
(Suprimido).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de julio de 2018 En vigor BOE-A-2018-11414 Leer Qué cambió
4 de mayo de 2003 Texto original Leer

← Artículo 7 Índice Artículo 9 →