LexTotal

Legislación › Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Artículo 11. Autorización ambiental.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 14 de junio de 2003 y la del 16 de noviembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (114 palabras). Subrayado: lo que se añadió (226 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 11. De la autorización Autorización ambiental.
1. La autorización ambiental objeto de la presente Ley tiene como finalidad, además de la prevista en el artículo 11 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, normativa básica sobre de prevención y control integrados de la contaminación, la siguiente: contaminación:
a) El establecimiento Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del objeto de esta Ley por parte de las actividades o instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación, a través de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de los particulares.
b) Disponer de un
sistema de prevención y control de la contaminación, que integre en una autorización única, un solo acto de intervención administrativa todas las autorizaciones sectoriales ambientales existentes en materia de vertido de aguas residuales, producción y gestión de residuos, incluidas las de incineración de residuos y, en su caso, las de vertido de residuos y emisiones de vertidos a la atmósfera.
b) La inclusión
las aguas continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, así como las determinaciones de carácter ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes a los compuestos orgánicos volátiles.
c) Incluir las
actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, la normativa sobre control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, así como la integración integrar en una resolución única del órgano ambiental de los informes de estos aquellos órganos.
d) Incluir las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental cuando así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma, así como integrar las condiciones de la declaración de impacto ambiental en la autorización ambiental.
e) Integrar la autorización de emisiones de gases de efecto invernadero, de acuerdo con lo indicado en la normativa básica estatal en esta materia.
2. El otorgamiento de la autorización ambiental, así como la su modificación a que se refiere el artículo 41 precederá y revisión precederá, en su caso caso, a las demás autorizaciones sustantivas o sustantivas, licencias que sean obligatorias, entre otras:
a) Autorizaciones sustantivas
u otros medios de las industrias señaladas intervención administrativa en el apartado s) del artículo 4 de la presente Ley.
b) La licencia urbanística.
3. La autorización ambiental se otorgará sin perjuicio
actividad de las autorizaciones o concesiones que deban exigirse conforme a lo previsto los ciudadanos, establecidos en la legislación básica del Estado estatal y demás normativa que resulte de aplicación. a la licencia urbanística, cuando la actividad prevista pretenda ubicarse en suelo rústico.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11172 Leer Qué cambió
14 de junio de 2003 Texto original Leer

← Artículo 10 Índice Artículo 12 →