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Legislación › Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Artículo 41. Revisión de oficio de la licencia ambiental.

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Artículo 41. Modificación Revisión de las autorizaciones y las licencias ambientales. oficio de la licencia ambiental.
1. En cualquier caso, la autorización o La licencia ambiental podrá ser modificada revisada de oficio cuando se dé concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Si la La contaminación producida por la actividad hace o instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión determinados en la autorización impuestos o la licencia, o incluir adopción de otros nuevos valores.
b) Si se produce una variación importante del medio receptor con respecto a las condiciones que presentaba en el momento del otorgamiento de la autorización o la licencia. licencia ambiental.
c) Si la aparición de importantes cambios en las mejores técnicas disponibles, validadas por la Unión Europea, permite reducir significativamente las emisiones sin imponer costes excesivos.
d) Si la
La seguridad de funcionamiento del proceso o la actividad hacen o instalación hagan necesario utilizar otras técnicas.
e) Cuando el Organismo d) Lo exigiera la legislación sectorial que resulte de cuenca, conforme aplicación a la instalación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental en virtud de lo establecido en la legislación normativa básica estatal.
2. Cuando cualquiera
de aguas, estime los órganos que existen han de emitir informes preceptivos y vinculantes conforme a su normativa específica, estimen que concurren circunstancias para que justifiquen la revisión o modificación de la autorización en licencia ambiental sea revisada, lo relativo a vertidos al dominio público hidráulico. En este supuesto el Organismo de cuenca requerirá, mediante informe vinculante, comunicarán al órgano competente para otorgar la autorización, Ayuntamiento, a fin de que inicie el procedimiento de modificación en un plazo máximo revisión de veinte días. oficio.
f) Si así lo exigiera 3. A los efectos de revisar la legislación sectorial que resulte licencia ambiental, a instancia del Ayuntamiento, el titular presentará toda la información necesaria para la revisión de aplicación las condiciones de la licencia ambiental.
Al revisar las condiciones de la licencia ambiental, el Ayuntamiento utilizará cualquier información obtenida de los controles o inspecciones efectuadas
a la actividad o instalación.
2. Los supuestos 4. En el procedimiento de modificación establecidos revisión de oficio de la licencia ambiental que de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior la presente Ley tenga la consideración de modificación no generan derecho alguno a indemnización para el sustancial, se dará trámite de audiencia al titular de la actividad y instalación. Por su parte, cuando aquella tenga la consideración de sustancial, en el procedimiento se tramitarán abrirá un trámite de información pública por un procedimiento simplificado que plazo mínimo de quince días y se establecerá reglamentariamente. dará audiencia al titular.
5. La revisión de la licencia ambiental no dará derecho a indemnización.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11172 Leer Qué cambió
14 de junio de 2003 Texto original Leer

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