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Legislación › Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Artículo 7. Valores límite de emisión y prescripciones técnicas.

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Artículo 7. Los valores Valores límite de emisiones emisión y prescripciones técnicas de carácter general. técnicas.
1. Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general que determina la legislación ambiental o las prescripciones específicas para cada actividad instalación que deberán figurar en la autorización ambiental o en la licencia ambiental son aplicables a todas las actividades, instalaciones o proyectos que son objeto de la presente Ley.
2. Para el establecimiento la determinación en la autorización ambiental y en la licencia ambiental de los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas de carácter general, deben tenerse emisión, se deberá tener en cuenta:
a) Las condiciones de calidad La información suministrada por la Administración General del medio ambiente potencialmente afectado.
b) Las
Estado en relación con las decisiones sobre las conclusiones relativas a las mejores técnicas disponibles. disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología específica.
c) b) Las características técnicas de las instalaciones donde se desarrolle alguna de las actividades afectadas. o instalaciones afectadas por esta Ley, su implantación geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.
d) Las transferencias c) La naturaleza de contaminación las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.
e) Las sustancias contaminantes.
f) Las condiciones climáticas generales y los episodios microclimáticos.
g)
d) Los Planes Nacionales y Autonómicos planes regionales o nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados internacionales suscritos por el Estado Español español o por la Unión Europea.
h) e) La potencial incidencia de las emisiones en la salud humana así como potencialmente afectada y en las condiciones generales de la sanidad animal. animal y vegetal.
i) f) Los valores límite de emisión establecidos, fijados, en su caso, por la normativa de aplicación en el momento vigor en la fecha de la autorización.
3. Las actividades o instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental deberán cumplir los valores límite de emisión determinados en las prescripciones técnicas que determina la legislación ambiental para cada actividad o instalación y, en su caso, las indicadas en la declaración de impacto ambiental.
4.
Los valores límite de emisión y las prescripciones técnicas, respetando en todo caso lo dispuesto en la normativa sectorial y en las autorizaciones o licencias ambientales correspondientes, pueden completarse en un acuerdo voluntario suscrito entre la Administración y una empresa o un sector industrial determinado. Dichos acuerdos serán objeto de publicación en el Boletín ''Boletín Oficial de Castilla y León. León''.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11172 Leer Qué cambió
14 de junio de 2003 Texto original Leer

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