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Legislación › Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

ANEXO II

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2004 y la del 16 de noviembre de 2014. Tachado: lo que se quitó (706 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

ANEXO II
Actividades e instalaciones exentas de calificación e informe de las comisiones de prevención ambiental
a) Talleres auxiliares de construcción de albañilería, escayolistería, cristalería, electricidad, fontanería, calefacción y aire acondicionado, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW y su superficie sea inferior a 400 m2.
b) Talleres de peletería y guarnicionería siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW y su superficie sea inferior a 400 m2.
c) Talleres de alfarería siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m2.
d) Talleres de reparación de electrodomésticos, maquinaria de oficina y maquinaria asimilable, siempre que estén ubicados en planta baja o sótano, su potencia mecánica instalada no supere los 15 kW y su superficie sea inferior a 400 m2.
e) Talleres de cualquiera de las actividades citadas en los apartados anteriores, con potencias mecánicas instaladas que no superen los 20 KW y superficie inferior a 500 m2 siempre que estén situados en polígonos industriales.
f) Actividades industriales situadas en polígonos industriales siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW, su superficie sea inferior a 400 m2 y que derivado de su actividad no produzca residuos catalogados como peligrosos, excepto aceites usados y grasas derivadas del mantenimiento de las máquinas utilizadas en el proceso productivo en cantidad inferior a 10 Tm/año, y por sus emisiones pueda clasificarse dentro del Grupo C de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera indicadas en el Anexo II del Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico.
g) Instalaciones pecuarias que no superen las UGM que se indican a continuación para cada tipo de animal de acuerdo con la tabla del Anexo I del Decreto Legislativo 1/2000, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y Auditorías Ambientales de Castilla y León, siempre que no deban someterse a evaluación del impacto ambiental.
«UGM-Tabla Ley EIA y AA
·
UGM
·
Équidos.
·
Más de 6 meses
·
15
·
·
Menos de 6 meses
·
10
·
Vacuno.
·
Toros, Vacas y otros de más de 2 años
·
15
·
·
Vacunos de más de 6 meses y hasta 2 años
·
10
·
·
Vacunos de hasta 6 meses.
·
10
·
Ovino caprino.
·
Cualquier edad
·
7
·
Porcino.
·
Cerdas de cría a partir de 50 kg
·
5
·
·
Cochinillos con un peso vivo inferior a 20 kg
·
2
·
·
Otros cerdos
·
7
·
Aves de corral.
·
Pollos de carne
·
1
·
·
Gallinas ponedoras
·
1
·
·
Otros (Patos, pavos, ocas, pintadas)
·
2
·
h) Instalaciones apícolas con menos de 24 colmenas.
i) Instalaciones para cría o guarda de perros con un máximo 8 perros mayores de 3 meses.
j) Actividades de almacenamiento de equipos y productos agrícolas siempre que no cuenten con sistemas de refrigeración o sistemas forzados de ventilación y que como máximo contengan 5.000 l de gasóleo u otros combustibles.
k) Garajes comerciales para la estancia de vehículos.
l) Actividades comerciales de alimentación sin obrador, entendiendo por tales las que no cuenten con hornos de potencia térmica superior a 2.000 termias/hora alimentados por combustibles fósiles o biomasa, cuya potencia mecánica instalada no supere los 10 KW y cuya superficie sea inferior a 200 m2.
m) Actividades comerciales y de servicios en general, siempre que su potencia mecánica instalada no supere los 15 KW y su superficie sea inferior a 1.500 m2, excepto la venta de combustibles, bares musicales, centros musicales, centros de baile, gimnasios, salones recreativos, tintorerías, limpieza en seco e instalaciones base de radiocomunicación.
n) Actividades de hostelería, siempre que su potencia mecánica no supere los 10 KW y su superficie sea inferior a 200 m2, excepto bares musicales, discotecas y otras actividades hosteleras con equipos de sonido.
o) Puntos limpios, entendiendo como tal un recinto o local con instalaciones fijas con contenedores para la recogida de más de seis tipos diferentes de residuos.
p) Plantas de transferencia de residuos urbanos.
(Sin contenido)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de noviembre de 2014 En vigor BOE-A-2014-11172 Leer Qué cambió
1 de enero de 2004 BOE-A-2004-806 Leer Qué cambió
14 de junio de 2003 Texto original Leer

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