Legislación › Ley 4/2003, de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 19. Plan de Estadística de Extremadura.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de abril de 2003 y la del 30 de noviembre de 2022.
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Artículo 19. Plan de Estadística de Extremadura.
1. El instrumento de ordenación, planificación y sistematización de la actividad estadística pública de interés para Extremadura será el Plan de Estadística de Extremadura que se aprobará mediante norma con rango de Ley Decreto y tendrá una vigencia cuatrienal u otra distinta si así lo especifica la propia Ley el propio Decreto que lo regule, quedando prorrogado cada Plan hasta la entrada en vigor del siguiente.
2. Dicho Plan contendrá como mínimo:
a) La determinación de los objetivos generales del Plan y de los específicos de la actividad estadística prevista en el mismo.
b) Las operaciones estadísticas que se llevarán a cabo en su periodo de vigencia, su contenido, características técnicas, periodicidad y unidad estadística encargada de su realización y la justificación de su necesidad. No obstante, las operaciones estadísticas previstas podrán modificarse por razones técnicas o administrativas debidamente justificadas, a través de los Programas anuales que desarrollan el Plan.
c) Los criterios y prioridades para la ejecución del Plan.
d) La colaboración institucional que ha de mantenerse en materia estadística y los organismos e Instituciones que deban intervenir en su elaboración.
e) El carácter obligatorio, en su caso, de las estadísticas a realizar, así como la determinación de los sujetos obligados a prestar la información estadística.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de noviembre de 2022 En vigor | BOE-A-2022-21019 | Leer | Qué cambió |
| 9 de abril de 2003 | Texto original | Leer |


