Legislación › Ley 4/2003, de 20 de marzo, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 22. Del Sistema Estadístico de Extremadura
Comparación entre la redacción en vigor desde el 9 de abril de 2003 y la del 24 de junio de 2009.
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Artículo 22. Del Sistema Estadístico de Extremadura
1. La actividad estadística de la Junta de Extremadura se llevará a cabo en los términos previstos en la presente Ley por el Sistema Estadístico de Extremadura constituido por los siguientes órganos:
a) La Dirección General orgánicamente competente en materia El Instituto de Estadística de la Consejería competente en materia de Economía de la Junta de Extremadura.
b) Las unidades de las Consejerías, organismos, entes y empresas dependientes de la Junta de Extremadura que realicen actividad estadística.
c) El Consejo Superior de Estadística de Extremadura, como órgano consultivo.
2. Las unidades del Sistema Estadístico de Extremadura podrán desarrollar la actividad estadística directamente o celebrando acuerdos, convenios o contratos con otras administraciones públicas o con entidades públicas o privadas, que quedarán sometidas en materia estadística a la presente Ley y a las normas que la desarrollen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de junio de 2009 En vigor | BOE-A-2009-11349 | Leer | Qué cambió |
| 9 de abril de 2003 | Texto original | Leer |


