Legislación › Ley 4/2003, de 24 de marzo, de declaración del Parque Natural de Ponga.
Artículo 7. El Conservador.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de abril de 2003 y la del 24 de enero de 2007.
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Artículo 7. El Conservador.
1. El Conservador ejercerá funciones de conservación y supervisión de las actuaciones que se desarrollen en el Parque y, en particular, las siguientes: (Derogado)
a) Coordinar y, en su caso, realizar las actividades necesarias para la ejecución de los planes rectores de uso y gestión, planes de desarrollo sostenible y programas anuales de gestión del Parque.
b) Hacer el seguimiento de las actividades desarrolladas en el Parque por los órganos de la Administración del Principado de Asturias.
c) Formular a la Comisión Rectora las propuestas oportunas para la elaboración de los programas anuales de trabajo.
d) Elaborar la memoria anual sobre la gestión del Parque.
2. El Conservador será nombrado por el Consejo de Gobierno, de entre personal perteneciente a la Comunidad Autónoma, a propuesta de quien ostente la titularidad de la Consejería competente en la gestión de espacios naturales protegidos, previo informe de la Junta.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-5589 | Leer | Qué cambió |
| 4 de abril de 2003 | Texto original | Leer |


