Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal de impuestos sobre la renta, hecho en Madrid el 5 de julio de 2002.
Protocolo
Protocolo
En el momento de proceder a la firma del Convenio entre el Reino de España y la República de Turquía para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, los signatarios han convenido las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:
1. Con referencia al artículo 7, apartado 3: No se permitirá deducción alguna por los importes pagados (siempre que no sea en reembolso de gastos, incluidos los gastos de investigación y desarrollo efectivamente realizados) por el establecimiento permanente a la sede central o a cualquier otra oficina central de una empresa en concepto de cánones, intereses (salvo en el caso de las empresas bancarias) y comisiones pagadas por servicios prestados o por la dirección.
2. Con referencia al artículo 10, apartado 3: Se entenderá que, en el caso de Turquía, el término «dividendos» incluye las rentas procedentes de un fondo de inversiones y de un «trust» de inversiones.
3. Con referencia al artículo 10, apartado 5: A los efectos del presente Convenio la expresión «tipo general» se interpreta como el tipo general sin reducciones del impuesto sobre sociedades establecido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades turca.
En caso de que Turquía estableciera un tipo reducido, las Autoridades turcas se lo notificarán a las Autoridades españolas con vistas a decidir conjuntamente si las disposiciones del artículo 10.2.a).i) o las del artículo 10.4.a).i), según corresponda, son aplicables a las rentas procedentes de beneficios que han tributado conforme a este tipo reducido.
4. Con referencia al artículo 11, apartado 2.a): Se entenderá que, en el caso de España, el término «banco» incluye las cajas de ahorro.
5. Con referencia al artículo 11, apartado 3: Se entenderá que, en el caso de España, las penalizaciones por mora en el pago no se considerarán intereses a los efectos de este artículo.
6. Con referencia a los artículos 12 y 13: Se entenderá que, en el caso de cualquier pago recibido como contraprestación por la venta de bienes en el sentido del apartado 3 del artículo 12, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 13, salvo que se pruebe que ese pago no constituía un pago por una auténtica enajenación de dichos bienes. En ese caso, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.
7. Con referencia al artículo 14, apartado 2: Se entenderá que los servicios o actividades se prestan por una empresa de un Estado contratante en el otro Estado contratante si se realizan a través de empleados u otro personal contratado que se encuentren en ese otro Estado con la finalidad de realizar esos servicios o actividades (para el mismo proyecto o para otro relacionado).
8. Con referencia al artículo 22: La exención prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 22 no se aplicará cuando el propósito principal de cualquier persona relacionada con la creación o la cesión de las acciones u otros derechos respecto de los cuales se paga la renta, sea beneficiarse de esta disposición mediante dicha creación o cesión. En ese caso, se aplicará lo dispuesto en los artículos 10.2.a).ii) o 10.4.a).ii).
Las disposiciones de la letra d) del apartado 1 del artículo 22, dejarán de surtir efecto a partir de 10 años desde la entrada en vigor del presente Convenio. Después de ese período, las autoridades competentes considerarán conjuntamente una ampliación del plazo de las disposiciones antes mencionadas.
9. Con referencia al artículo 24: Por lo que respecta al apartado 2 del artículo 24, se entenderá que el contribuyente debe, en el caso de Turquía, reclamar el reembolso derivado del procedimiento amistoso dentro del plazo de un año a partir del momento en que la administración tributaria hubiera notificado al contribuyente el resultado del procedimiento amistoso.


