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Legislación › Convenio entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela para evitar la doble tributación y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, hecho en Madrid el 8 de abril de 2003.

Protocolo

Protocolo

En el momento de proceder a la firma del Convenio entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España para Evitar la Doble Tributación y Prevenir la Evasión y el Fraude fiscales en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los signatarios han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio:

I. Con referencia al artículo 4:

Al objeto de justificar la residencia en un Estado Contratante a efectos de este Convenio, se expedirá certificado de residencia en el que deberá constar expresamente que la persona es residente en el Estado Contratante a efectos del Convenio. La autoridad competente para la expedición de dichos certificados será:

En el caso de Venezuela, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) o persona en quien delegue.

En el caso de España, el Delegado de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) competente por razón del territorio o persona en quien delegue. El domicilio fiscal de la persona determinará la competencia territorial.

II. Con referencia al artículo 5, parágrafo 2, literal f):

Se entenderá que la actividad de exploración de recursos naturales constituye establecimiento permanente cuando la empresa tenga como actividad habitual y principal la exploración.

III. Con referencia al artículo 7, parágrafo 3:

Al objeto de determinar los beneficios de un establecimiento permanente, no se permitirá realizar ninguna deducción de gastos ficticios, que no constituyan contraprestación de servicios realmente recibidos.

IV. Con referencia al artículo 8:

A partir de la entrada en vigor de este Convenio queda derogado el Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de España para evitar la doble imposición internacional en relación con el ejercicio de la Navegación Marítima y Aérea, suscrito en Caracas, el 6 de marzo de 1986.

V. Con referencia al artículo 10:

Los establecimientos permanentes en un Estado Contratante, pertenecientes a una empresa residente en el otro Estado Contratante, no estarán sometidos a:

a) En el caso de España: al Impuesto complementario a que se refiera el apartado 2 del artículo 18 de la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes y Normas Tributarias («BOE» de 10 de diciembre) o al gravamen análogo que se cree o lo sustituya.

b) En el caso de Venezuela: al Impuesto sobre las Ganancias de Capital a que se refiere el artículo 72 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario n.º 5.390, de 22 de octubre de 1999, o al gravamen análogo que se cree o lo sustituya.

VI. Con referencia al artículo 10, parágrafo 3:

La exención contenida en el parágrafo 3 del artículo 10 del Convenio no será de aplicación cuando la compañía que distribuye los dividendos se haya constituido en ese Estado con el único fin de beneficiarse de dicha exención.

No se entenderá que una compañía se ha constituido en un Estado con el único fin de beneficiarse de la exención mencionada en el parágrafo anterior cuando la participación en el capital exigida para su aplicación se hubiera poseído, de manera ininterrumpida, durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

VII. Con referencia al artículo 11:

Si, con posterioridad a la firma del presente Convenio, un Estado contratante concluyera un Convenio de Doble Imposición con un Estado miembro de la Unión Europea, en el que se acuerde una tributación inferior a la establecida en el artículo 11, las disposiciones del Convenio firmado con posterioridad serán también aplicables, desde su fecha de entrada en vigor, al presente Convenio.

VIII. Con referencia al artículo 11, parágrafo 3, literal c):

Se entenderá que las instituciones de carácter público citadas son:

En España:

ICO: Instituto de Crédito Oficial.

CESCE: Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación.

COFIDES: Compañía Española de Financiación del Desarrollo.

En Venezuela:

Banco de Desarrollo.

Banco de Comercio Exterior.

Banco del Pueblo Soberano.

Banco de la Mujer.

IX. Con referencia al artículo 12:

Con respecto al parágrafo 3 del artículo 12, las remuneraciones por concepto de análisis o estudios especiales de naturaleza científica, geológica o técnica, o por concepto de servicios especiales de ingeniería o de servicios de consultoría o asesoría no se considerarán recibidas en contraprestación por información concerniente a experiencias en el campo industrial, comercial o científico. En tales casos se aplican las disposiciones del artículo 7.

X. Con referencia al artículo 19:

Las disposiciones de este artículo no serán de aplicación a los trabajadores cuyo contrato se haya celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del mismo.

XI. Con referencia al artículo 22:

Se entenderá que el mismo entrará en vigor desde el momento en que en Venezuela se establezca un impuesto sobre el patrimonio.

XII. Con referencia a los artículos 2 y 23:

Queda entendido que, en el caso de Venezuela, el impuesto a los activos empresariales deberá ser considerado, a los efectos de este Convenio, como un impuesto sobre la renta.

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