Legislación › Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Artículo 14. Responsables subsidiarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 2004 y la del 18 de noviembre de 2011.
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Artículo 14. Responsables subsidiarios.
1. Cuando concurran hechos, negocios o actos jurídicos que determinen la responsabilidad subsidiaria de una persona, física o jurídica, o entidad sin personalidad, respecto de deudas con la Seguridad Social líquidas, vencidas y exigibles, una vez constatada la insolvencia del deudor principal, podrá emitirse reclamación de deuda o acta de liquidación contra el responsable subsidiario.
La Tesorería General de la Seguridad Social, con carácter previo a la emisión de la reclamación de deuda por responsabilidad subsidiaria, y una vez constatada la insolvencia a dictará acuerdo de iniciación del expediente que se refiere el párrafo anterior, dirigirá comunicación notificará al responsable subsidiario señalándole el interesado dándole trámite de audiencia por un plazo reglamentario para el ingreso del principal de la deuda, que se extenderá hasta el último día hábil 15 días a partir del mes siguiente al de a la notificación. Vencido notificación de dicho acuerdo, a fin de que efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes.
El plazo sin ingreso, máximo para notificar la reclamación de deuda del responsable subsidiario devengará los recargos e intereses previstos en este reglamento para por derivación de responsabilidad subsidiaria será de seis meses, a contar desde el caso día siguiente a la fecha del acuerdo de que se hubieran presentado los documentos iniciación.
La emisión de cotización, y se emitirá la correspondiente reclamación de deuda, siguiéndose deuda por derivación de responsabilidad subsidiaria no requerirá de acuerdo de iniciación previo ni de audiencia al interesado cuando se base en lo sucesivo los trámites ordinarios del procedimiento recaudatorio. mismos hechos y fundamentos de derecho que motivaron una previa reclamación de deuda por derivación al mismo responsable; en tal caso, se hará constar dicha circunstancia en la reclamación.
2. Salvo que la responsabilidad se halle limitada por ley, la comunicación reclamación de deuda frente al responsable subsidiario comprenderá la totalidad de la deuda exigible al deudor principal en el momento de su emisión, excluidos recargos, intereses y costas, y contendrá, además del señalamiento del plazo reglamentario de ingreso, todos los extremos exigidos para cualquier reclamación de deuda, la identificación del deudor principal y la manifestación de su insolvencia, insolvencia con referencia, en su caso, al acto en que se hubiera declarado, la expresión de la naturaleza de la deuda, los trabajadores y períodos a que ésta se refiera y los hechos y fundamentos de derecho de la responsabilidad subsidiaria.
3. La constatación de la insuficiencia de bienes del deudor principal en el procedimiento recaudatorio seguido contra él, la declaración de insolvencia efectuada en otro procedimiento administrativo o judicial y la declaración de concurso en el que se haya producido la apertura de la fase de liquidación serán circunstancias suficientes para la consideración del deudor principal como insolvente a efectos de exigir el pago de la deuda al responsable subsidiario.
4. La alegación por el responsable subsidiario de la existencia de bienes realizables del deudor principal no producirá más efecto, en su caso, que la suspensión de la ejecución forzosa sobre el patrimonio de aquél, hasta tanto se realicen dichos bienes.
Para acordar esta suspensión se requerirá, con carácter general, que no se hubiera autorizado ya la enajenación de los bienes del responsable subsidiario, y que los bienes señalados por éste se identifiquen suficientemente para proceder a su traba, radiquen en territorio nacional y alcancen una valoración que, en relación con la deuda y descontadas las cargas, justifique su enajenación forzosa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de noviembre de 2011 En vigor | BOE-A-2011-17976 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 2004 | Texto original | Leer |


