Legislación › Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Artículo 35. Procedimiento.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 2004 y la del 18 de noviembre de 2011.
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Artículo 35. Procedimiento.
1. La solicitud de aplazamiento contendrá necesariamente los datos precisos para la identificación del deudor y de la deuda, con expresión del domicilio a efectos de notificaciones, de los motivos que originan la solicitud, y originan, del plazo y vencimientos que se solicitan. solicitan y del lugar o medio elegido a efectos de notificaciones. Contendrá además, también, en su caso, el ofrecimiento de garantías por el titular de los derechos que vayan a asegurar el cumplimiento, con justificación de su suficiencia.
2. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá recabar del solicitante cuanta documentación considere necesaria para acreditar la situación económico-financiera y demás circunstancias que hubieran sido alegadas en la solicitud y, en general, cuantos informes y actuaciones estime convenientes para adoptar la resolución.
3. Si la solicitud de aplazamiento no reuniese los requisitos exigidos o no se aportasen con ella los documentos establecidos, o se apreciasen en ella defectos u omisiones, se requerirá al solicitante para que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos en el plazo de 10 días, con indicación de que en caso contrario se dictará resolución teniéndole por desistido de su solicitud.
4. La resolución por la que se resuelva la solicitud de aplazamiento deberá ser dictada en el plazo máximo de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud. En dicha resolución deberá indicarse la cuantía total y el período de la deuda aplazada, la duración y vencimientos del aplazamiento, así como los plazos para la constitución de las garantías y cumplimiento de las demás condiciones que se establezcan, extremos que, en atención a las circunstancias concurrentes, podrán diferir de los solicitados.
5. La mera solicitud de aplazamiento no suspende el procedimiento recaudatorio. Denegada dicha solicitud, se aplicará a la deuda objeto de esta el recargo que proceda según las normas generales establecidas en la ley y en este reglamento.
6. En general, dará lugar a la denegación de la solicitud de aplazamiento la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que el solicitante haya incurrido en reiterados incumplimientos de aplazamientos anteriormente concedidos.
b) Que, al momento de la solicitud, hubiera sido ya autorizada la enajenación de bienes embargados.
c) Que el importe de la deuda aplazable no supere el doble del salario mínimo interprofesional mensual vigente al momento de la solicitud.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de agosto de 2026 En vigor | BOE-A-2026-16557 | Leer | Qué cambió |
| 18 de noviembre de 2011 | BOE-A-2011-17976 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 2004 | Texto original | Leer |


