Legislación › Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Artículo 62. Reclamaciones de deuda.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 2004 y la del 26 de julio de 2015.
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Artículo 62. Reclamaciones de deuda.
1. Procederá la reclamación de deuda en los siguientes supuestos:
a) Falta de cotización respecto de trabajadores dados de alta, cuando no se hubiesen presentado los documentos cumplido dentro de cotización en plazo reglamentario las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social o cuando, habiéndose presentado, cumplido, las liquidaciones de cuotas o datos de cotización transmitidos o los documentos de cotización presentados contengan errores materiales, aritméticos o de cálculo que resulten directamente de tales documentos. los mismos.
Si estas circunstancias fuesen comprobadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, lo comunicará a la Tesorería General de la Seguridad Social con la propuesta de liquidación que proceda.
b) Falta de cotización en relación con trabajadores dados de alta que no consten en las liquidaciones de cuotas o datos de cotización transmitidos ni en los documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, plazo, respecto de los que se considerará que no se han sido presentados dichos documentos. cumplido las obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del citado artículo 26.
c) Diferencias de importe entre las cuotas ingresadas y las que legalmente corresponda liquidar, debidas a errores aritméticos o de cálculo que resulten directamente de las liquidaciones o datos de cotización transmitidos o de los documentos de cotización presentados. presentados, siempre que no proceda realizar una valoración jurídica por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre su carácter cotizable, en cuyo caso se procederá conforme a lo previsto en el artículo 65.1.b) de este reglamento.
Se entenderán comprendidas dentro de este apartado párrafo las diferencias originadas por los errores de hecho o de derecho en la aplicación de las compensaciones o deducciones en los documentos de la cotización, así como, en su caso, las correspondientes a la omisión o incorrecta aplicación de recargo. recargos.
d) Deudas por cuotas cuya liquidación no corresponda a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Procederá también la reclamación de deuda cuando, en atención a los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social o comunicados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y por aplicación de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social, deba exigirse el pago de dichas deudas:
a) A los responsables solidarios; solidarios, en este caso, cuyo caso la reclamación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, solidaria y los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento en que se emita dicha reclamación.
b) Al responsable subsidiario, A los responsables subsidiarios, en cuyo caso y salvo que su responsabilidad se halle limitada por no haber ingresado éste ley, la reclamación comprenderá el principal adeudado por el de la deuda exigible al deudor inicial en el plazo reglamentario señalado en la comunicación que, en este caso, se libre a tal efecto. momento de su emisión, excluidos recargos, intereses y costas.
c) A quien haya asumido la responsabilidad por causa de la muerte del deudor originario; en tal caso, la reclamación comprenderá el principal de la deuda, deuda y los recargos, intereses y costas devengados hasta que se emita.
3. En los supuestos de falta de cotización respecto de trabajadores dados de alta, las reclamaciones de deuda se extenderán conforme a las siguientes reglas:
a) De haberse cumplido dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la reclamación de deuda se extenderá en función de las bases declaradas por el sujeto responsable en los documentos de cotización por las que se hubiera efectuado la liquidación de cuotas correspondiente y con arreglo al tipo de cotización vigente en la fecha en que las cuotas aquellas se devengaron.
Si b) De no existiese tal declaración, haberse cumplido en plazo las referidas obligaciones, la reclamación de deuda se tomará extenderá tomando como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la encuadrado el grupo o categoría profesional de los trabajadores a que se refiera la reclamación. reclamación, salvo en aquellos casos en que resulten de aplicación bases únicas.
En este supuesto, una vez transcurridos los plazos de ingreso establecidos en el artículo 64 de este reglamento, no producirá ningún efecto en el procedimiento recaudatorio el hecho de que los salarios percibidos por los trabajadores sean inferiores a las bases consignadas en la reclamación de deuda, no procediendo, en ningún caso, procediendo la devolución respecto de dichas bases.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8339 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 2004 | Texto original | Leer |


