Legislación › Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Artículo 65. Actas de liquidación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 2004 y la del 26 de julio de 2015.
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Artículo 65. Actas de liquidación.
1. Se expedirá acta de liquidación de cuotas en los siguientes supuestos:
a) Falta de afiliación o de alta de trabajadores en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social.
b) Diferencias de cotización por trabajadores dados de alta, cuando dichas diferencias no resulten o no directamente de las liquidaciones o datos de cotización transmitidos o de los documentos de cotización presentados presentados, dentro o fuera del plazo reglamentario. de plazo, incluidas las aplicadas por compensaciones o deducciones.
Se entenderán comprendidas dentro de este apartado supuesto las diferencias existentes entre las remuneraciones realmente percibidas sujetas a cotización y las bases estimadas que figuren en las reclamaciones de deuda emitidas por falta de declaración de bases del sujeto responsable. conforme al artículo 62.3.b).
c) Por derivación Derivación de la responsabilidad del sujeto obligado al pago, cualquiera que sea su causa y régimen de la Seguridad Social aplicable, y con base en virtud de cualquier norma con rango de ley que no excluya la responsabilidad por deudas de Seguridad Social. En los casos de responsabilidad solidaria legalmente previstos, la Inspección podrá extender acta a todos los sujetos responsables o a alguno de ellos; en este caso, el acta de liquidación comprenderá el principal de la deuda a que se extienda la responsabilidad solidaria, solidaria y los recargos, intereses y costas devengados hasta la fecha en que se extienda el acta.
d) Aplicación indebida de las bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social, previstas reglamentariamente para la financiación de las acciones formativas del subsistema de formación profesional continua. para el empleo.
En los casos supuestos a los que se refieren los párrafos anteriores, a), b) y c), la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá formular requerimientos a los responsables del pago de cuotas adeudadas por cualquier causa, previo reconocimiento de la deuda por aquéllos aquellos ante el funcionario actuante. En este caso, el ingreso de la deuda por cuotas contenida en el requerimiento será hecho efectivo hasta deberá efectuarse en el último día del mes siguiente de su notificación. En caso plazo que determine la Inspección de incumplimiento del requerimiento, Trabajo y Seguridad Social, que no podrá ser inferior a un mes ni superior a cuatro meses. De incumplirse el requerimiento se procederá a extender acta de liquidación y de infracción por impago de cuotas.
2. Las actas de liquidación se extenderán de acuerdo con la remuneración total que tenga derecho a percibir el trabajador o la que efectivamente perciba de ser ésta esta superior en razón del trabajo que realice por cuenta ajena y que debe integrar la base de cotización.
Cuando la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se vea en la imposibilidad de conocer el importe de las remuneraciones percibidas por el trabajador, se estimará como base de cotización la media entre la base mínima y máxima correspondiente al último grupo de cotización conocido en que estuviese encuadrada la encuadrado el grupo o categoría profesional de los trabajadores a que se refiera el acta de liquidación. liquidación, salvo en aquellos casos en que resulten de aplicación bases únicas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8339 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 2004 | Texto original | Leer |


