Legislación › Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.
Artículo 85. Providencia de apremio: casos en que procede.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 2004 y la del 1 de enero de 2013.
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Artículo 85. Providencia de apremio: casos en que procede.
1. Se dictará providencia de apremio, sin previa reclamación de deuda o acta de liquidación, en los siguientes casos:
a) Falta de ingreso de la totalidad o de alguna de las aportaciones que integran la cuota, respecto de trabajadores dados de alta e incluidos en documentos de cotización presentados en plazo reglamentario, cuando la deuda estuviese correctamente liquidada.
b) Falta de ingreso de las cuotas relativas a trabajadores en alta en los Regímenes Especiales el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y Empleados de Hogar, las cuotas fijas del Régimen Especial Agrario y de convenios especiales, del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuotas Mar y de los Sistemas Especiales para Trabajadores por convenios especiales Cuenta Ajena Agrarios y para Empleados de Hogar, establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, así como de cualquier otra cuota fija que pudiera establecerse.
2. En el resto de los casos, se dictará providencia de apremio cuando haya transcurrido, sin pago de la deuda, el plazo fijado en la reclamación de deuda o el acta de liquidación y éstas hayan adquirido firmeza en vía administrativa.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de julio de 2015 En vigor | BOE-A-2015-8339 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2013 | BOE-A-2012-15764 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 2004 | Texto original | Leer |


